ATS, 24 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5655A
Número de Recurso368/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA", (UNICAJA), presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 805/2005, dimanante de los autos de juicio verbal, sobre impugnación de tasación de costas, nº 154/2005 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Fuengirola.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador de la parte personada con fecha 10 de febrero de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Vázquez Hernández se ha presentado escrito con fecha 22 de marzo de 2006, en nombre y representación de "MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA", (UNICAJA), personándose en concepto de parte recurrente; no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de enero de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, personada ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto; trámite que fue cumplimentado por la indicada parte, mediante escrito presentado con fecha 21 de febrero de 2008, mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC 2000, por cuanto es reiterado el criterio de esta Sala acerca de la recurribilidad en casación únicamente de las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que hace preciso que hayan sido dictadas por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia poniendo fin al proceso de declaración, y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso, conforme resulta del art. 206.2, LEC 2000, de tal modo que las sentencias interlocutorias o recaídas en cuestiones incidentales carecen de tal condición de resoluciones de "segunda instancia", lo que impide incardinarlas en los claros términos del art. 477.2 LEC 2000, que es la normativa aplicable, al haberse dictado la sentencia impugnada con posterioridad a la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

    Las impugnaciones de tasaciones de costas son claro ejemplo de cuestiones incidentales, por ello tanto las sentencias que resuelven el recurso contra resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia como aquellas que concluyen el incidente de impugnación tramitado ante la Audiencia no son propiamente "sentencias de segunda instancia", excluidas siempre de acceso al recurso de casación (así, entre otros y como más recientes, AATS de 21 de junio de 2005, en recurso 3871/2001, y 3 de mayo de 2007, en recurso 2264/2003 ); criterio que esta Sala ha aplicado, igualmente, para declarar la irrecurribilidad de Sentencias dictadas en autos incidentales de tercería de dominio, en incidentes de modificación de medidas acordadas en procesos de separación o divorcio y de oposición a medidas provisionales, y en cuestiones incidentales e incidentes en general.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA", (UNICAJA), contra la Sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 805/2005, dimanante de los autos de juicio verbal, sobre impugnación de tasación de costas, nº 154/2005 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Fuengirola.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma a la parte recurrente por este Tribunal, a través de su Procurador personado en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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