ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil TALLERES VIGÓN, S.L. presentó el día 2 de mayo de 2003 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 45/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 157/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de 2 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de abril de 2003.

  3. - La Procuradora Dª. María Gracia Martos Martínez en nombre y representación de TALLERES VIGÓN, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 29 de mayo de 2003 personándose en concepto de recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Oscar y Dª. Alicia, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de octubre de 2003 personándose en concepto de recurridos.

    4- Por Providencia de fecha 6 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado con fecha 27 de febrero de 2007 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, sin embargo, no ha evacuado el trámite de puesta de manifiesto conferido.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte demandante ahora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario de reclamación de cantidad, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.2 LEC ) se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3 10, 17 y 24 de febrero y 2 de marzo de 2004 .

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce adecuado, como ya se ha dicho, puesto que estamos ante un procedimiento seguido por razón de la cuantía siendo esta de 26.840.681 ptas. superior, por tanto, al límite exigido por el legislador en el art. 477.2.2º LEC de 25.000.000 ptas.

    En el escrito de preparación de fecha 28 de marzo de 2003 la parte recurrente funda el recurso en la infracción de los artículos 1281 a 1289 CC en los fundamentos de derecho 4º y 5º de la sentencia; en la infracción del artículo 1218 CC en el fundamento de derecho 4º ; e infracción del art. 1175 CC. El escrito de interposición de fecha 2 de mayo de 2003 se fundó en siete motivos: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, interpretación ilógica, arbitraria y contraria a derecho de una de las cláusulas del contrato objeto de la litis; tercero, infracción del art. 1281 CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; cuarto, infracción del art. 1218 CC ; quinto, infracción del art. 281 LEC ; sexto, infracción del art. 217.2 LEC y séptimo, infracción del art. 386 LEC .

  2. - El recurso, en primer lugar, debe ser inadmitido por preparación defectuosa por suscitar una cuestión cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.1º, inciso segundo

    , en relación con el art. 477.1 LEC ). En efecto, en el escrito de preparación el recurrente alega infracción del art. 1218 CC que viene referido a la valoración de los documentos públicos como medios de prueba, lo cual evidencia su marcado carácter procesal. Ello nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de preparación del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, debe examinarse en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros.

    Lo mismo debe decirse del motivo cuarto del escrito de interposición que denuncia la infracción del mismo precepto normativo, por lo que adolece del mismo vicio que el analizado en el escrito de preparación al tratarse de cuestiones procesales planteadas de forma inadecuada en el recurso de casación.

    Asimismo ha de predicarse la misma causa de inadmisión en cuanto al motivo primero del escrito de interposición en el cual se alega infracción del art. 216 LEC relativo al principio procesal de justicia rogada en el proceso civil y, por tanto, bajo el epígrafe de "error de hecho en la valoración de la prueba" se contemplan cuestiones procesales mezcladas con una falta de técnica casacional al pretender obtener de esta Sala una nueva valoración de la prueba practicada. Por ello, ha de entenderse también que el motivo primero se refiere a cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. Antes de finalizar el presente fundamento, ha de decirse a mayor abundamiento que, como a continuación se expone también en el fundamento siguiente, el motivo primero también adolece de versar sobre preceptos legales infringidos distintos de los alegados en el escrito de preparación, lo cual supone de por sí causa legal suficiente de inadmisión.

  3. - En cuanto a los motivos quinto, sexto y séptimo del escrito de interposición los mismos deben ser inadmitidos por interposición defectuosa por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 LEC ). Así, en dichos motivos se denuncia la infracción de los artículos 281, 217.2 y 386 LEC que no fueron alegados en la preparación. Antes de exponer la doctrina de esta Sala en relación con la inadmisión de los recursos extraordinarios cuando en la interposición se alegan infracciones legales diferentes de las anunciadas en preparación ha de ponerse de manifiesto que los preceptos legales que dice el recurrente son infringidos en los motivos antedichos se refieren a normas procesales no susceptibles de ser alegadas en sede de recurso de casación, ya que se trata de cuestiones relativas al objeto de la prueba, a la carga de la prueba y a las presunciones judiciales, por lo que nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico anterior al inadmitir el motivo cuarto del escrito de interposición.

    Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre otros, los de fechas 20 y 26-3-2002, recaídos respectivamente en recursos 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, y 2417/2001 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios, el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, que resulta asimismo imprescindible para conocer la pretensión impugnatoria, la cual debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición no podrá fundamentarse el recurso en infracciones distintas de las invocadas en el escrito preparatorio (AATS, entre otros, de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001 y del 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002 ).

  4. - Finalmente, los motivos segundo y tercero del escrito de interposición adolecen de defecto de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada (art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC ). En el motivo segundo, el recurrente argumenta que la sentencia recurrida afirma que la parte actora asumió el pago de las cargas hipotecarias subsistentes sobre la vivienda de la litis y que no habiendo prueba del pago de la misma llega a "la ilógica conclusión -en contra de su propio razonamiento sobre la intepretación de la escritura de compraventa de 14-11-1994- de que la actora se hizo cargo de la carga hipotecaria subsistente" razonando a continuación lo que debió ser la interpretación de la prueba practicada. En el motivo tercero asimismo califica de errónea la interpretación del contrato celebrado entre las partes al centrarse en la voluntad de las partes en vez de en la literalidad del contrato, alegando que la sentencia infringe el art. 1281 CC "al acudir a la interpretación intencional de las partes, cuando es prevalente la interpretación literal, al ser las cláusulas contractuales claras y no dejar lugar a duda sobre la verdadera intención de los contratantes" pretendiendo obtener, por tanto, una nueva valoración de la prueba documental practicada en el acto del juicio. En ambos motivos el recurrente pretende obtener de esta Sala una tercera instancia revisora de la prueba, ajena a la verdadera función del recurso como intérprete de la norma y no como intérprete de la prueba. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose evacuado el trámite de puesta de manifiesto del art. 483.3 LEC por la parte recurrida, procede imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil TALLERES VIGÓN, S.L. contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 45/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 157/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS AL RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia para que conste el autos, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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