ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Dª. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de Dª. Mercedes y otras, presentó, con fecha 1 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 499/03, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 372/03 del Juzgado de Primera Instancia número 372 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 3 de diciembre de 2003, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador Dª. Amalia Ruiz García en nombre y representación de Dª. Mercedes y otras presentó escrito, con fecha 13 de enero de 2004 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; El procurador Dª. Pilar Cortés Galán en nombre y representación de Dª. María Virtudes en fecha 31 de diciembre de 2003 compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso, sin que se haya atendido el presente trámite por ninguna de las partes personadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento, procedimiento que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11,18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3 y 10 de junio de 2003 .

    La parte actora, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la resolución objeto de recurso infringe el contenido de los artículos 1740 y siguientes del C.C referentes a la figura del Comodato y aplica indebidamente la figura jurídica de precario, resultando contraria a la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de fecha 30 de noviembre de 1964, 21 de mayo de 1990 y 2 de diciembre de 1992 .

    De igual forma alegó que la presente causa tiene interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de octubre de 1998, y 28 de octubre de 2000, Audiencia Provincial de Castellón de 14 de octubre de 1998, Audiencia Provincial de Granada de 21 de diciembre de 1998, Audiencia Provincial de Badajoz de 2 de febrero de 2000, Audiencia Provincial de Vizcaya de 5 de abril de 2001, Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 14 de octubre de 1993, Audiencia Provincial de Huesca de 13 de mayo de 1996, Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 30 de julio de 1998, y 26 de febrero de 1998, Audiencia Provincial de Málaga de 27 de octubre de 1998, Audiencia Provincial de Albacete de 18 de enero de 1999, y Audiencia Provincial de Salamanca de 7 de septiembre de 2000 .

  2. - Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    Si bien, a la vista de los motivos aducidos, y en relación a la existencia de interes casacional, por oposición a la Jurisprudencia sentada por esta Sala, en sentencias de fecha 30 de noviembre de 1964, 21 de mayo de 1990 y 2 de diciembre de 1992.7 de junio de 2000 y 19 de febrero de 2000, el recurso no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000, por resultar inexistente dicho interés.

    El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantativo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

  3. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso de autos, da lugar a que examinado si se acreditó el "interés casacional" por oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el recurrente hace un doble planteamiento de la cuestión, desde la perspectiva de infracción del art. 1740 y siguientes del C.C e incorrecta aplicación de la normativa relativa al precario, alegando que a tenor de la prueba practicada ha quedado acreditado que la cesión del uso de la vivienda que constituía domicilio familiar, se hizo a titulo de comodato por tiempo indeterminado, sin que resulte acreditado que el uso fuera cedido como mero acto de tolerancia y no se ha extinguido por ninguna de las causas expuestas en la legislación vigente ni por las exigidas por la jurisprudencia, por lo que la sentencia dictada por la Audiencia se fundamenta de manera confusa en un desahucio por Precario, cuando los presupuestos para su aplicación no concurren en el presente caso.

    Del examen de la resolución objeto de recurso, sin embargo no se aprecian las conclusiones jurídicas invocadas por la parte, procediendo declarar que el "interés" alegado discurre al margen de lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia dictada por la Audiencia y así al margen de lo alegado por la parte, en su fundamento de derecho tercero y cuarto establece que tanto en la cesión de uso de la vivienda a titulo de comodato o precario precisa para justificación la continuidad de la unidad familiar uniforme que justificó el motivo de la cesión, y constando en autos, la vida independiente de las hijas, no existe justificación legal y predeterminada que impida a su propietaria la recuperación de su uso.

    Por tanto, en ningún caso puede apreciarse el "interés casacional invocado" ya que, como se ha dicho la Audiencia no infringe esta doctrina jurisprudencial alegada, puesto que la misma sobre la base de la acción de desahucio ejercitada, habiendo desaparecido las circunstancias que motivaron la cesión, procede a estimar la acción ejercitada.

    Prescindiendo de estas premisas se procede por la parte recurrente a declarar la aplicación indebida de la normativa relativa al precario, con objeto de declarar una infracción legal que de otra forma no podría declararse y sin que las alegaciones vertidas tengan apoyo en la jurisprudencia citada, al referirse a supuesto de hecho distintos al del caso de autos.

  4. - De igual forma y en orden a la alegación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, el recurso interpuesto debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, de preparación defectuosa, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, se exige por tanto un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídicarecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional" alegado. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. En consecuencia, para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta, indicando en todo caso la materia en que exista la contradicción y el modo en que se produce (AATS de 25-2-2003, 18-3-2003 y 10-6-2003 ). Vistas las sentencias invocadas, se comprueba no se cumple los requisitos legales y por tanto la defectuosa preparación supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa ya indicada, prevista en el articulo 483.2.1ª inciso segundo de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, sin formular alegaciones por ninguna de las partes, no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Mercedes y otras, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 499/03, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 372/03 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que por la Audiencia se proceda la notificación de la presente resolución a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, a través del procurador que ante la misma ostentaba su representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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