ATS 759/2007, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2007
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección séptima), en el Rollo de Sala nº 54/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4929/05 del Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, en la que se condenó a Felipe, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Felipe, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Esteban Sánchez por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

; por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 850.1 de la misma Ley Rituaria penal.

Por razones de técnica casacional realizamos un estudio de los citados motivos en orden inverso.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse acordado la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo.

  1. Alega el recurrente que al testimonio de la Sra. Celestina era de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, por lo que, ante su incomparecencia, el Tribunal de instancia debió proceder a la suspensión del juicio oral.

  2. La jurisprudencia de esta Sala vienen estableciendo como requisitos para la admisión y práctica de la prueba, junto a los de pertinencia, licitud y necesidad, cuyos contenidos son de sobra conocidos, el de posibilidad, entendiendo que la prueba ha de ser posible en atención a las circunstancias que rodean su práctica, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba (por todas, STS 22-11-2002 y 6-2-2006 ). Así pues, la decisión sobre la suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo es una resolución del tribunal proporcionada a los intereses en juego, la necesidad de articular la defensa del acusado y la realización de un enjuiciamiento en plazo de los hechos. Para esa decisión el tribunal ha de ponderar los mencionados intereses, en ocasiones contrapuestos, con el criterio principal de la necesidad del testimonio (STS 12-11-2003 ).

  3. En el presente caso, según consta al folio 26 del Rollo, en Diligencia de Constancia de 16 de noviembre de 2006, se señala que "puesto en contacto con la Comisaría de Policía del Distrito de Salamanca nos informan que las testigos Celestina y Bárbara no residen en el domicilio que obra en las actuaciones, siendo desconocidas en el mismo y habiendo resultado infructuosas las gestiones para su localización". Y en al folio 30 (acta del Juicio oral) el Ministerio Fiscal reconoce que "parece casi inviable que pueda ser citada".

La no suspensión del juicio, aquietada por las partes al no formular ante ella la oportuna protesta, no fue, pues, una decisión arbitraria, sino que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referenciada, fue el resultado de ponderar la inasistencia de un testigo imposible de localizar y la necesidad de que el proceso se culminara dentro de un plazo razonable.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Mantiene el recurrente que de los informes médicos que constan en las actuaciones, y de lo ratificado por sus autores en el plenario, las cicatrices que dejaron las lesiones en la víctima no constituyen una grave deformidad sino un perjuicio estético que puede ser ligero o moderado.

  2. Respecto a los dictámenes periciales es doctrina de esta Sala entender que son pruebas personales y no documentales, si bien excepcionalmente tendrán la consideración de documento a efectos casacionales cuando: a) existiendo un solo dictamen pericial o varios coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otros medios probatorios sobre los mismos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos probados pero incorporándolos a dicha declaración de forma fragmentaria o incompleta, o b) cuando contando únicamente con dicho dictamen y sin la concurrencia de otras pruebas al respecto, la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes sin fundamentar las razones que lo justifiquen (por todas, STS 23-6-2004 ).

    En cualquiera de los casos, el error en la apreciación de la prueba sólo puede prosperar cuando existe en la causa un documento "literosuficiente" que evidencie un hecho contradictorio a lo constatado por el Tribunal en el "factum", de forma que sin mayores razonamientos debe advertirse directamente el error, es decir, no se trata de introducir una modificación de los hechos mediante una valoración distinta de los mismos, aun cuando se tomen en consideración hechos no expresados por el Tribunal de instancia, sino de constatar directamente, dada la aptitud demostrativa directa del documento, un error de apreciación que además, de no ser contradicho por otros medios probatorios, tenga influencia para modificar el sentido del fallo (STS 15-2-2005 ).

  3. Nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa, en donde el Tribunal de la instancia no valora de forma errática un documento autosuficiente, sino que el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida recoge fielmente la conclusión del citado informe, si bien, valorando en términos jurídicos la literalidad del mismo, concluye que las cicatrices dejadas en el rostro de la víctima son una imperfección relevante y apreciable a simple vista, por lo que deben considerarse como deformidad.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 150 del Código penal e inaplicados los artículos 21.1, 21.2 y 147 del mismo texto legal.

  1. Sostiene el recurrente dos denuncias independientes. Por un lado el hecho de que, al encontrarse en el momento de los hechos bajo la influencia del alcohol, no se apreciase la correspondiente circunstancia atenuante; y, por otro que se entendiera como deformidad unas lesiones cuyas secuelas, según los informes médicos descartaban tal circunstancia.

  2. Respecto a la primera de las denuncias, nuestra jurisprudencia viene señalando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto (STS 22-3-2005 ).

    En el caso que nos ocupa, partiendo de lo declarado como probado por la sentencia recurrida, punto de partida ineludible en la vía casacional elegida, observamos como el citado relato no proporciona el más mínimo soporte fáctico a la atenuante solicitada, señalando la sentencia en su Fundamento de Derecho tercero que no quedó probado que la ingesta de alcohol tuviera incidencia alguna en las facultades cognitivas y volitivas del acusado.

  3. Y en cuanto a la segunda de las denuncias, recordar que hemos sostenido de forma reiterada (por todas, STS 2-12-2003 ) que el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos:

    1. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado.

    2. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse.

    3. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto.

    Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra.

    Desde esta perspectiva se hace evidente que una secuela consistente en sendas cicatrices en el rostro de la víctima, de evidente impacto visual "no sólo cuando el perjudicado ofrecía su perfil izquierdo, sino también su visión de frente, siendo en consecuencia visibles constantemente, indisimulables y llamativas (en particular la que presenta deshicencia), a lo que ha de añadirse el dato de la juventud de la víctima de 25 años, lo que hace más estigmatizante tales cicatrices", no puede sino ser subsumida en el concepto de deformidad del artículo 150 del Código penal .

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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