ATS, 27 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:4718A
Número de Recurso157/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2006, se dieron por recibidos los autos remitidos a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón (Madrid), juicio monitorio nº 313/2006, en el que están unidos los autos de juicio monitorio nº 584/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres, ordenándose la formación del correspondiente "rollo" y la sustanciación de la cuestión de competencia territorial.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2007, fueron devueltos los autos con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Santander Consumer Finance S.A., en fecha 11 de octubre de 2005, presentó, por vía de los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (del Proceso Monitorio ), ante el Juzgado Decano de Cáceres, demanda de reclamación de cantidad líquida de 1.267'48 #, contra don Domingo, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Montánchez (Cáceres), fundándose en el incumplimiento por la demandada de su obligación de satisfacer el pago de la deuda líquida que se reclama. Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5.

SEGUNDO

El juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres, por providencia de 24 de octubre de 2005, se declaró competente en base al domicilio señalado en la demanda y la admitió a trámite, acordando requerir a la parte deudora para el pago de la cantidad reclamada o comparecer para alegar oposición. El día 30 de noviembre de 2005, el funcionario del Juzgado de Paz de Montánchez se personó en el mencionado domicilio, donde los vecinos le indicaron que el demandado se había marchado a vivir a Madrid. El Juzgado oficia al Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de conocer el domicilio del demandado, informando este organismo que el mismo reside en la C/ DIRECCION001, bloque NUM001, NUM002 de la localidad de Alcorcón. A la vista de la información, el Ministerio Fiscal interesa la inhibición a favor del Juzgado Decano de Alcorcón por tener allí su domicilio la parte demandada, no informando la demandante. En vista del dictamen del Ministerio Fiscal, el Juzgado dicta Auto de fecha 25 de mayo de 2006 declarándose incompetente y ordenando la remisión de los autos a los Juzgados de Alcorcón, siendo turnada la causa al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad. El mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, recibida la causa, sin dictamen del Ministerio Fiscal ni informe de la demandante, en fecha 5 de julio de 2006 dicta auto en el que, argumentando la "perpetuatio iuris dictionis", acuerda declararse no competente para conocer de la demanda, planteando conflicto negativo de competencia territorial, ordenando elevar las actuaciones la Tribunal Supremo a efectos de determinar la competencia.

TERCERO

En el presente caso se trata de una demanda dirigida exclusivamente contra una persona física que por la documentación aportada tenía su domicilio en la ciudad de Cáceres, coincidente con el lugar del domicilio indicado en la demanda. Pero que tal y como se deriva de la última información del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la parte demandada trasladó su domicilio a la ciudad de Alcorcón, dato desconocido por la demandante al momento de interponer la demanda, por lo que no se pudo llevar acabo el requerimiento de pago al deudor. Como el Ministerio Fiscal ha manifestado en anteriores dictámenes, recogidos en el auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005, "aparentemente de nuevo vuelve a plantearse en el presente conflicto, la cuestión referida al tratamiento procesal del a competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandado es sobrevenido y no ha podido llevarse a cabo el requerimiento de pago que ya ha sido analizado exhaustivamente por esta Sala en numerosas resoluciones (ATS de 25 de noviembre de 2002, 2 de julio de 2003, 22 de diciembre de 2000, 29 de marzo de 2004, 31 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 22 de abril de 2004 y 28 de abril de 2004) que determinan que no es aplicable el artículo 411 de la misma ley por contemplarse en este únicamente las alteraciones de domicilio una vez iniciado el proceso (ATS de 10 de septiembre de 2004 ) siendo prevalente la aplicación del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el tribunal". En reiteradas ocasiones, la Sala ha dicho que, "habiendo resultado que en este último momento el deudor ya no vivía en el domicilio indicado en aquella (la demanda), procede declarar, de conformidad con el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el consolidado criterio de esta Sala aplicado en once autos, desde el 25 de noviembre de 2002 (asunto 23/02 ) hasta el 28 de octubre de 2004 (asunto 51/04), que la competencia territorial para conocer de un asunto corresponde al juzgado de ..., ya que es en esta población donde, según lo acreditado en las actuaciones, el deudor tiene su domicilio" (ATS de 4 de marzo de 2005 ).

LA SALA ACUERDA

Se atribuye la competencia territorial para conocer del asunto cuestionado al Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcorcón (Madrid), ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos a referido Juzgado, para que sean emplazadas las partes, dentro de los diez días siguientes, ante el expresado órgano judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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