ATS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 444/05 seguido a instancia de D. Aurelio contra D. Pedro Miguel, CRISTALAUTO RAPIDO SL., CRISTALAUTO EXPRESS SL., y HERENCIA YACENTE DE D. Jesús Carlos

, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Aurelio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 6 de febrero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Natalia Muñoz Sánchez en nombre y representación de D. Aurelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone el demandante recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 6 de febrero de 2006 (rec. 3908/2005) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana que, desestimando el recurso del trabajador demandante, confirmó la sentencia de instancia que rechazó la demanda de extinción del contrato por voluntad del trabajador por incumplimiento del pago de salarios por su empleador. En el grado jurisdiccional de la suplicación, se debatió a propósito de si el impago de los salarios durante más de siete meses y una paga extraordinaria constituye causa de extinción de la relación laboral. El accionante inicia la relación laboral en 1977, primero por cuenta del empresario persona individual y tras su fallecimiento en 1996, para la mercantil sucesora de la actividad empresarial, sin que conste que hasta el año 2005 se hubiese producido retraso o impago de salarios. El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 7 de abril de 2005, que se prolongó hasta el 4 de mayo, y otro de julio, que se mantenía en el momento de dictarse la decisión judicial de instancia. Interpuestas simultáneamente demandadas por cantidad y extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET, el trabajador, respecto de la primera, en el acto de la vista aceptó el ofrecimiento de pago efectuado por la herencia yacente del empleador. De lo expuesto, concluye la Sala de segundo grado, que el impago de salarios en el caso no tiene la entidad suficiente como para hacerlo merecedor de aquel acto extintivo.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante, que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala homónima de Navarra de 31 de marzo de 1998 (rec. 102/1998) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 2 de junio de 2006 en el Registro General de este Tribunal--. En aquella sentencia la Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada frente al fallo adverso de instancia. La trabajadora se hallaba en situación de Incapacidad Temporal desde el 30 de abril de 1997 siendo entregados los correspondientes partes de confirmación de baja en las oficinas de la empresa por medio de su hermana. El 13 de octubre de 1997 ésta se persona en la empresa demandada para entregar el número de cuenta corriente y aunque la empleadora ya había descontado las prestaciones de Incapacidad Temporal ni procede al abono de las cantidades adeudadas hasta el 17-11-1997 después de haberse celebrado el preceptivo acto de conciliación e interpuesta la correspondiente demanda judicial. La Sala de suplicación, como hemos dicho, entiende que la conducta relatada entraña la suficiente gravedad y culpabilidad como para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

A la vista de lo que antecede y a pesar de la aparente similitud habida entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad que en cuando a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para habilitar el juicio de contradicción, pues muy a pesar de lo que pretende hacer valer la parte en el escrito de formalización del actual recurso y que reitera en las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, cuando se aborda una resolución del contrato de trabajo con base en el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores debe valorarse la existencia y el alcance de la modificación de condiciones de trabajo relevante para acoger la acción planteada, en particular, la extinción o desvinculación de los contratos, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario de carácter grave por sus consecuencias o por sus circunstancias. Por lo pronto, y si bien es cierto que en ambos casos se ha producido un retraso/impago del subsidio de incapacidad temporal/ salarios, existen entre las mismas unas diferencias que tienen insoslayable relevancia jurídica y que impiden apreciar la divergencia doctrinal alguna. Así, en la sentencia actual se contempla la acción planteada por un trabajador con gran antigüedad y constando por lo demás que se había producido una subrogación ex art. 44 ET en su relación contractual, habiendo la demandada satisfecho todas las cantidades adeudadas en la demanda por cantidad que de manera simultánea formula junto con la de resolución contractual. En la sentencia de comparación, el incumplimiento es de otra índole, pues la demandada no obstante haber procedido al descuento en los boletines de cotización no abona a la trabajadora durante más de 7 meses las prestaciones de Incapacidad Temporal, pero es que dicho incumplimiento alcanza también a la mejora voluntaria de Seguridad Social fijada en el Convenio Colectivo. Es claro, por lo tanto que el motivo debe decaer.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por a Letrada Doña Natalia Muñoz Sánchez, en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 458/05, interpuesto por D. Aurelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 22 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 444/05 seguido a instancia de D. Aurelio contra D. Pedro Miguel, CRISTALAUTO RAPIDO SL., CRISTALAUTO EXPRESS SL., y HERENCIA YACENTE DE D. Jesús Carlos, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR