ATS 631/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 07/03/06, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, en Rollo de Sala 4/05, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Tarrasa, causa DP 586/03, condenó los recurrentes, Julián, Juan Francisco y Juan, como autores de un delito relativo a la prostitución en grado de tentativa, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, con sus accesorias legales incluyendo en su caso la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros; como autores de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión con sus accesorias legales, y multa de seis meses con igual cuota diaria; y a Julián como autora de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros, así como a satisfacer las costas procesales e indemnización a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado Juan, representado por el procurador D. Francisco Abajo Abril, invocando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado por el artículo 24.2 de la Constitución Española. 2 ) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba.

Por la acusada Julián, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Cezón Barahona, se invoca: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 188.1.4, 313.1 del Código Penal y artículo 24.2 de la Constitución Española .

Por el acusado Juan Francisco, representado por el procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, se interpone recurso de casación invocando como motivos: 1) Por infracción de los artículos 28 del Código Penal y artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 ) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba. 3 ) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

MOTIVO PRIMERO DE LOS RECURSOS DE Julián, Juan Francisco y Juan

PRIMERO

A) Coinciden los acusados en fundamentar el primer motivo de sus respectivos recursos en la infracción del artículo 24 de la Constitución, ante la que consideran ausencia de prueba incriminatoria de cargo, alegando la insuficiencia de las declaraciones testificales de referencia, que contrasta con la declaración de la coimputada Julián, como fundamento de una declaración de culpabilidad y cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal. De todo ello se extrae, en lógica consecuencia, la inaplicabilidad de los preceptos penales que tipifican las conductas imputadas y la participación conjunta de los coacusados.

  1. La función controladora del derecho fundamental a la presunción de inocencia que cumple el recurso de casación, debe satisfacer el derecho del condenado a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (ast. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos). Desde la perspectiva expuesta el Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, realiza también una función valoradora de la prueba practicada en el juicio oral referida a la comprobación de la existencia de una actividad probatoria; a la comprobación de la licitud en su practica y su regularidad porque ha sido realizada conforme al proceso debido; y a la comprobación del carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para hacer deducir racionalmente la culpabilidad de una persona por su participación en un hecho punible. (STS 9.12.2005 )

    En este sentido, procede recordar la doctrina de esta Sala en relación al alcance y valoración de las pruebas de cargo, estableciéndose por la STS 20.2.2006, siguiendo la doctrina de nuestras Sentencias 23/2003, de 21 de enero, y 413/2003, de 21 de marzo, recogiendo el requisito positivo exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 153/1997 y 49/1998-, reiterada en la 115/1998, de 1 de junio, según la cual «... la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas...»; de ello se deriva la exigencia de una adición a las declaraciones del coimputado, de algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que, en palabras de la misma sentencia «... antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia...». Doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto.

    Asímismo, no puede olvidarse la doctrina del TC (Cfr. Sª núm. 146/03, de 14 de julio (RTC 2003\146 )) según la que «el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, pero su uso ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal.

    A ello se ha de añadir que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación. Como recoge la STS 12/05/2005

    , ..."es plenamente válido y ajustado a la normativa procesal acudir al art. 730 L.E.Cr . y proceder a la lectura de la declaración en juicio, para someterlo a contradicción cuando el caso se acomoda a las hipótesis que esta Sala viene considerando como de imposible realización de la prueba testifical de manera presencial (muerte del testigo, enejanación mental sobrevenida, desaparición del mismo, residencia en el extranjero, etc.), situaciones en que se cumple con la lectura de la declaración. La garantía y certeza del testimonio, no su credibilidad, proviene de haberse realizado a presencia judicial y bajo fé de Secretario. Es el Tribunal, en juicio, el que debe valorar, una vez leída y sometida a contradicción, su capacidad suasoria atendiendo a la limitación contradictoria, que por razones de fuerza mayor no pudo ser salvada, lo que en ningún caso hace que deba prescindirse de tal prueba....".

    Por último, en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E .Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E .Criminal.

  2. A la vista de cuanto antecede, en el presente caso la acreditación de los hechos se fundamenta en la valoración de los distintos testimonios prestados tanto en el plenario como en la fase de instrucción, estimando que las distintas declaraciones incriminatorias son coincidentes en los mismos extremos manifestados por la víctima menor de edad. Tanto en su inicial declaración ante la Dirección General de Atención a la Infancia, como posteriormente en sede judicial, que fue practicada como prueba anticipada ante el juez instructor y en presencia del Letrado de la defensa, manifiesta haber sido traída a España, en compañía de otras mujeres, con la promesa de trabajar y que fue al llegar al domicilio donde se encontraban los tres acusados donde le retiraron el pasaporte y le manifestaron que tenía que amortizar la inversión de su viaje para lo que debía mantener relaciones sexuales con el acusado Juan y trabajar para él en el locutorio, manifestaciones que le eran hechas por la acusada Julián, por ser con quien se entendía en su idioma, y, ante su negativa, fue golpeada y arrastrada por el pelo por la acusada Julián amenazándola con ser vendida a unos "chulos". Esta declaración de la menor fue introducida en el plenario por la vía habilitada por el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la misma se encontraba nuevamente en Rumanía, y aparece corroborada con la declaración testifical en el plenario de la persona que quien contactó cuando se encontraba custodiada en el locutorio, y a quien en un momento dado pudo relatar lo que le sucedía, siendo esta testigo quien puso los hechos en conocimiento de la Comisaría de Policía. A través de este testimonio de referencia, que resulta apto para su valoración como prueba de cargo ante la imposibilidad de contar con el testimonio directo de la víctima en el plenario, viene a confirmar que la menor se encontraba retenida en el locutorio y que la misma le transmitió que estaba siendo amenazada con venderla a un proxeneta turco para así obligarla a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, manifestando su deseo de salir de aquella situación.

    Pero además, estos testimonios resultan coincidentes en lo esencial con la inicial declaración inculpatoria prestada en sede policial por la coacusada Julián, confirmando que la menor fue traída a España por encargo, como así había ocurrido anteriormente con ella, y que se le retiró el pasaporte y se la conminaba a mantener relaciones sexuales con Juan, amenazándola con ser vendida a unos gitanos turcos para trabajar en locales con quien, de hecho, estuvieron negociando la venta precisamente el día de la fuga de la menor. De esta declaración sin embargo, se retracta posteriormente en sede judicial, siendo no obstante valorado por el Tribunal de instancia tal cambio de versión y sus distintas contradicciones, así como la actitud de temor mantenida durante su declaración en el plenario ante la presencia de los otros dos acusados. A todo ello hay que añadir los datos extraídos del atestado policial incorporado a las actuaciones, y ratificado en el juicio oral por los agentes que participaron en las investigaciones, donde consta, entre otros extremos, que el pasaporte de la menor se encontraba en poder de los acusados Julián y Juan Francisco, como así había declarado la menor.

    Por tanto, de una valoración conjunta e integrada de todo el material probatorio, el Tribunal de instancia obtiene la conclusión, expresada de forma extensa y razonable en cuanto a la valoración de la prueba, de que los acusados planearon y trajeron bajo engaño a la menor a España, para ejercer la prostitución utilizando violencia e intimidación para conminarla a ello. Frente a esta relación de hechos se oponen los recurrentes con argumentos que el Tribunal ya ha tenido en cuenta para valorarlos. Sin embargo, lo que pretenden los recurrentes es verificar una nueva valoración de toda la actividad probatoria, con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Tribunal sentenciador, que es a quien tanto normativa -art. 741 LECrim . - como constitucionalmente le corresponde -art. 117.3 CE -, sin que en trámite casacional pueda verificarse censura de la apreciación probatoria que llevó a cabo el juzgador de instancia. La función de esta Sala es determinar que las deducciones e inferencias que de la prueba existente en autos hace el Tribunal sean conforme a las reglas de la lógica y normas de experiencia, lo que concurre en el caso, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 884.1º LECr, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

    MOTIVO SEGUNDO DE LOS RECURSOS DE Juan Francisco y Juan .

SEGUNDO

A) Alegan los recurrentes en segundo lugar, quebrantamiento de forma por la que consideran indebida denegación de la suspensión del juicio para la remisión de la Comisión Rogatoria Judicial a fin de que se aportase testimonio de las actuaciones derivadas del proceso tramitado en la ciudad de Constanza (Rumanía), prueba que pretendía acreditar que, en dicho procedimiento, la menor se había retractado de sus iniciales declaraciones inculpatorias.

  1. Como hemos sostenido de forma reiterada, para que pueda prosperar un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como

    en modo alguno factible (STS 22-11-2002 ).

  2. De la doctrina expuesta deviene que el motivo no puede prosperar toda vez que la denegación de suspensión del juicio oral fue ejercida dentro de las facultades legales atribuidas al Tribunal a quo por quien se valoró la pertinencia y utilidad de la prueba solicitada, denegación que fue debidamente motivada permitiendo al acusado su control conociendo así los motivos por los que se consideró innecesaria la práctica de la misma. Tampoco cabe entender que se haya causado indefensión alguna a los recurrentes teniendo en cuenta que la eventual retractación de la menor, prestada, en principio, ante las autoridades judiciales rumanas, carecería del poder exculpatorio pleno que se le quiere atribuir, pues, conforme queda dicho, constituiría únicamente una declaración añadida a la en su día prestada en la fase instructora como prueba anticipada, siendo limitada su eficacia acreditativa pues no por ello se desvirtuarían los datos deducidos de otras pruebas practicadas y que han sido valorados por el Tribunal de instancia, no conllevando por ello una alteración sustancial en el debate.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE Juan Francisco

TERCERO

A) Por último, se alega la falta de claridad en los hechos probados pues no se especifica con claridad qué concretos hechos son los atribuidos al recurrente.

  1. Como expone la S.T.S. 93/05, y hemos señalado en otras ocasiones (STS nº

    945/2004, de 23 de julio y STS núm. 559/2002, de 27 de marzo, entre otras), es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de

    hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que

    afectan directamente, sino también por el Tribunal que cono ce la sentencia en vía

    de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente (STS 723/2005 de 7 de junio ).

  2. Nada de esto sucede a la vista del relato histórico de la Sentencia de donde se desprende con claridad que el recurrente, de común acuerdo con el resto de coacusados, planeó traer a España desde Rumanía a una menor para ser explotada sexualmente a cuyo fin se desplazó a dicho país la coacusada Julián, y que, una vez que la menor fue traída mediante engaño a nuestro país, fue llevada al domicilio del recurrente, donde le fue retirado el pasaporte y conminada bajo amenazas a mantener relaciones sexuales con quien se le indicase hasta amortizar los gastos invertidos en su viaje, hechos cuya comisión se atribuye de forma inequívoca al recurrente, sin perjuicio de que la exposición de los mismos se refiera de forma conjunta a la actuación de los tres coacusados, precisamente con causa en la atribuída coautoría. Esta exposición se corresponde con la fundamentación jurídica contenida en el cuerpo de la Sentencia, donde se describe tanto la tipicidad de los distintos hechos atribuidos a los acusados, como la prueba de la participación de cada uno de ellos.

    Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el art. 884.1º LECr, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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