ATS 654/2007, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2007
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 28 de febrero de 2006, en los autos del Rollo de Sala 36/2005, dimanante del procedimiento abreviado 22/05, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Torrelavega, por la que se condena a Adolfo, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica embriaguez, prevista en el artículo 21.6º en relación con los artículos 21.2º y 20.2º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria legal correspondiente y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica embriaguez del artículo

21.6º en relación con los artículos 21.2º y 20.2º del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación durante un año del derecho al porte y uso de armas, prohibición de acercarse a Emilia . durante el período de cinco años a su domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo. Asimismo, se le condena al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Adolfo formula recurso de casación que fundamenta en los siguientes motivos:

- Como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

- Y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia sobre la base de prueba de cargo suficiente y que las manifestaciones de la víctima no pasan de ser simple sospecha. Estima que, además, subsidiariamente, debería haberse aplicado el principio "in dubio pro reo".

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En el caso que nos ocupa, se aprecia de la lectura de la sentencia combatida, que el Tribunal de instancia tomó en consideración para estimar la existencia de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal, en concurso con un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del mismo texto legal, en lo que se refiere a los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2004, la declaración de la víctima, que venía corroborada, en primer lugar, por el parte de existencia de lesiones obrante al folio 1 de las actuaciones y por el informe del médico forense que obraba al folio 42 de las actuaciones.

Además, la declaración de la víctima venía corroborada por las declaraciones de los guardias civiles NUM000, NUM001 y NUM002, y del policía local de nº NUM003, quienes manifestaron, en el acto de la vista oral, haber tenido que atender, el día de autos, a Emilia ., que tenía sangre en la comisura de los labios y se quejaba de que había sido agredida y empujada desde un vehículo Peugeot 405.

En lo que se refiere a los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2004, la Sala se basó, nuevamente, en la declaración de la denunciante Emilia ., que venía igualmente ratificada por el informe médico forense en el que se describían unas lesiones en absoluta correspondencia con las denunciadas por la mujer y las testificales de referencia de las testigos Silvia y Bartolomé, quienes manifestaron, en el acto de la vista oral, que la denunciante les relató inmediatamente después de haber ocurrido los hechos que quien le había agredido era el acusado.

Todo lo anterior acredita que el Tribunal de instancia se ha basado en prueba de cargo bastante para fundamentar su pronunciamiento condenatorio.

Ha existido por lo tanto, prueba de cargo bastante.

Es reiterada doctrina de esta Sala ya ha señalado que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas) (STS de 9 de mayo de 2003 ).

En el caso que nos ocupa, no existe en los hechos probados ni en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida, ningún indicio ni dato que permita apreciar en línea lógica que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria en contra del acusado pese a guardar dudas sobre la comisión del delito y la participación en él del acusado.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente reproduce, respecto del delito del artículo 368 del Código Penal, las misma argumentación que la expuesta en el motivo anterior.

  2. El recurrente reproduce la misma alegación que en el caso anterior respecto de un tipo penal que no se ha apreciado por la Sala de instancia. Probablemente, se trata de un simple error mecanográfico. En todo caso, al dar respuesta al motivo anterior, se han citado los elementos de convicción en los que se ha basado en la Sala de instancia tanto respecto del delito de lesiones apreciado como del de maltrato en el ámbito familiar.

Sobre la base de la prueba citada, los hechos probados describen una conducta que integra el delito de lesiones, en cuanto se produjeron a la víctima lesiones que precisaron para su sanación tratamiento médico y quirúrgico superior a la primera asistencia facultativa. En segundo término, los hechos también integran el delito de maltrato en el ámbito familiar, al ponerse de manifiesto la existencia de agresiones físicas y psíquicas del recurrente contra Emilia ., con quien le unía lazos afectivos propios de una relación conyugal.

Así pues, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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