ATS 614/2007, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución614/2007
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 en autos con referencia de rollo de Sala 29/2005, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia como procedimiento ordinario nº 2/2005 en la que se condenaba a Víctor como autor responsable de un delito consumado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de ellos de 5 años de prisión, indemnización a favor de los padres del fallecido Isidro de 60.000 euros, a Casimiro en

1.242 euros y a Jesus Miguel en 852 euros así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Lobera Arguelles, actuando en representación de Víctor, con base en un motivo: por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por error en la apreciación de la prueba con base en los apartados 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Con inadecuada técnica casacional amalgama el recurrente en un solo motivo tres diferentes quejas casacionales, cada una de ellas por una vía procesal distinta, procediendo en primer lugar analizar la planteada por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia la parte recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías por haber tenido en cuenta la Audiencia para formar su convicción unas declaraciones testificales practicadas en fase de instrucción.

  2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. C) En el apartado segundo del relato de hechos probados, explica la Audiencia que entre los medios de prueba de los que dispuso para formar su convicción se encontraron las declaraciones testificales de Casimiro

, Jesus Miguel y Jesús María, sobre los que se practicó prueba anticipada en fase de instrucción.

A su vez, en el fundamento de Derecho segundo se pronuncia el Tribunal de instancia sobre la cuestión previa planteada, concretamente la suspensión del juicio oral por no haber podido ser citado los testigos que habían estado dentro de la casa en la que sucedieron los hechos, lo que le habría impedido ejercitar correctamente su derecho a la defensa al no poder interrogarles.

A este respecto, expone a continuación la Audiencia haber intentado por todos los medios localizar y citar a los testigos anteriormente citados sin haberlo conseguido, constando un informe de la Dirección General de la Policía en el que expone que ha sido imposible su localización, añadiendo que sus declaraciones sumariales fueron realizadas en presencia de representantes de la acusación y la defensa y que, en evitación de dilaciones indebidas, se procedió a su lectura en el plenario.

Habida cuenta que nuestro ordenamiento procesal permite valorar como prueba de cargo las diligencias practicadas en fase de instrucción mediante su lectura en el acto del juicio por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando no puedan ser reproducidas en el mismo (SSTS 1573/2005 y 825/2006 ) y que en el presente caso dicha posibilidad excepcional aparece justificada ante la exhaustiva búsqueda de los testigos realizada, en tales condiciones el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción, procediendo asimismo recordar que cuando el plenario se desarrolle de esta manera es evidente que la lectura permite argumentar sobre su contenido, rechazando o defendiendo el mismo, posibilitando que sean tenidas en cuenta por el órgano enjuiciador, por lo que carece de fundamento la queja planteada por el recurrente.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A efectos de una mejor sistemática analizaremos en este razonamiento el motivo planteado por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa el recurrente como documentos a efectos casacionales las declaraciones de los tres testigos mencionados en el razonamiento precedente, un informe de la mercantil "Iberdrola" y el informe médicoforense realizado al acusado afirmando que existen contradicciones entre dichas testificales y los otros dos documentos indicados.

  2. El error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios «de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal. Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum". Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios de forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado (SSTS 904/2006 o 918/2006 ).

  3. En el presente caso la pretensión del recurrente carece de viabilidad puesto que, en primer lugar, las declaraciones de los imputados, acusados o testigos carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe de Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 891/2006 o 936/2006 ); en segundo lugar, respecto a los otros dos informes designados, el recurrente no indica los apartados del mismo que se encontrarían en contradicción con el "factum"; finalmente, la contradicción que denuncia no es entre el contenido de dichos informes y el "factum" sino con otro medio de prueba. En realidad, lo que plantea el recurrente a través de los argumentos que desarrolla a lo largo del motivo es una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pretensión ajena a la vía casacional elegida y que provoca por sí la falta de prosperabilidad del motivo.

En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se alega finalmente infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Aduce el recurrente la indebida aplicación del artículo 138 y la incorrecta inaplicación de los artículos 147 y 148.1 con relación a los artículos 16, 62 y 66, todos ellos del Código Penal, por no haber apreciado la Audiencia la concurrencia de las circunstancias eximente completa de legítima defensa y atenuante con carácter de muy cualificada de miedo insuperable, debiendo haberse rebajado las penas impuestas en dos grados. Asimismo se afirma que, subsidiariamente, deberían haberse calificado el delito consumado de homicidio como "involuntario" y los dos intentados como constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 147 del Código Penal "no sólo por la levedad de las mismas (en estos dos últimos) sino por las circunstancias aparejadas y concurrentes en los hechos que han sido expuestas".

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras).

  3. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, analizado el contenido del "factum" se constata claramente que fue el acusado quien provocó la situación que dio lugar a la posterior disputa con la víctima Isidro, que resultó fallecido, y los acuchillamientos de los otros dos perjudicados como consecuencia de su reacción desmedida al haberle hecho saber Isidro que debía abandonar la vivienda en la que habitaba al precisarla legítimamente para su uso su propietario.

Dicha reacción consistió en amenazar de muerte a los otros inquilinos de la casa y arrancar el conducto del gas subiéndose a su habitación una botella de butano con el riesgo consiguiente de que provocase un incendio o una explosión. Ante tales circunstancias, Isidro se personó en la vivienda y con el fin de evitar que prendiese fuego con un encendedor a la botella de butano que tenía en la mano, se dirigió al acusado iniciándose en ese momento una pelea en el curso de la cual el recurrente cogió un cuchillo de 19,5 cm. de hoja que tenía en la mesilla y se abalanzó contra Isidro, quien trató de arrebatarle el cuchillo, logrando durante el forcejeo cogerle la mano que lo empuñaba y volverlo contra el recurrente causándole una herida leve en el abdomen, procediendo a continuación el acusado a clavar el cuchillo a Isidro a la altura de la clavícula izquierda causándole una herida incisa que afectó a los pulmones.

Posteriormente atacó con el cuchillo a Casimiro clavándoselo en la región supraclavicular derecha e intentando reiterar su agresión, la cual se dirigió a continuación contra Jesus Miguel alcanzándole en la nuca.

Partiendo de dichas premisas, carece de fundamento la pretensión del recurrente ya que se aprecia meridianamente que, con relación a la eximente de legítima defensa, no concurren ninguno de los requisitos que exige el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal ya que la víctima que acabó falleciendo se abalanzó contra el acusado con la finalidad legítima de evitar que con su conducta consumase un peligro inmediato y verosímil para la vida o la integridad física de quienes se encontraban en la vivienda e incluso sus alrededores, empleando el recurrente para evitar ser reducido un cuchillo cuando ningún instrumento potencialmente lesivo utilizaba su oponente.

En lo que se refiere a la atenuante de miedo insuperable, resulta igualmente inviable su aplicabilidad ya que en modo alguno puede considerarse que constituya causa racional para provocar la reacción del acusado el que se le otorgase, junto a los otros tres moradores de la casa, un plazo de tres días para abandonarla al precisarla su legítimo propietario para él y su mujer, siendo buena prueba de ello que ninguno de los otros tres inquilinos actuó de tal forma, lo que acredita que el temor provocado por dicha noticia no resultaba insuperable, siendo obviamente infinitamente mayor el mal causado por el recurrente con su conducta que las consecuencias derivadas del abandono de la vivienda.

Finalmente, en cuanto a la concurrencia de la intención de matar en la conducta del acusado, no solamente aparece indicada como tal en el relato de hechos probados sino que es la conclusión lógica que se desprende del sustrato fáctico de la sentencia habida cuenta de las amenazas proferidas por el acusado, la reiteración en las agresiones con un arma de incuestionable y fatalmente constatable potencialidad lesiva y las zonas corporales particularmente sensibles a las que se dirigieron las cuchilladas.

La convergencia de estas circunstancias refuerza la convicción de la Sala que es adecuada al caso puesto que de las mismas se deduce la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte y su utilización con la energía suficiente y dirigido a zonas vitales para producirlo.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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