ATS 605/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 07/07/06, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, en Rollo de Sala 3012/04, procedente del Juzgado de Instrucción 19 de Sevilla, causa PA 26/04, condenó a la recurrente, Magdalena, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión, y multa de 1146 euros con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago, comiso de la droga y dinero intervenidos, así como a satisfacer la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Magdalena, representada por el procurador D. Silvino González Moreno, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, recogido en el artículo 18 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ. 2 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la nulidad de la diligencia de entrada y registro en su domicilio dado que fue efectuada sin autorización judicial, sin que concurran los presupuestos del delito flagrante dado que ya tenían sospechas por noticias anteriores, lo que les hubiera permitido prever la necesidad de una autorización judicial.

  1. Se sostiene desde esta Sala (SSTS 16 mayo 2003 y 15 sept. 2003), que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede, en defecto del consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante o cuando medie resolución judicial perfilándose el concepto de flagrancia sobre tres elementos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo un delito o que ha sido cometido instantes antes. En segundo lugar, la inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello constituya una prueba de su participación en el mismo. Y en tercer lugar, la necesidad urgente, de tal modo que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impelida a intervenir inmediatamente, bien para poner fin al mal que la infracción delictiva lleva consigo, bien para detener al delincuente, bien para aprehender el objeto o los instrumentos del delito, necesidad que no existe cuando la naturaleza de los hechos permite acudir al juzgado para obtener la correspondiente autorización, (STS nº 351/2000, de 7 marzo ). Hemos de recordar en este sentido que, como se decía en la STS nº 1062/2000, de 9 de junio, en estos casos no puede exigirse ni una prueba, conceptualmente imposible como tal, ni siquiera una comprobación exhaustiva de la certeza de la comisión del delito. Por el contrario, "ha de considerarse suficiente que lo que se está percibiendo pueda interpretarse, en un análisis racional, inmediato y de buena fe, como la evidencia de que se está llevando a cabo la actividad delictiva".

    Por otro lado, el legislador ha vuelto a introducir una definición legal de flagrancia en el artículo 795.1.1ª de la LECrim, en la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002, de 28 de octubre, que entró en vigor el pasado 28 de abril de 2003 . Dispone este precepto que se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

  2. De acuerdo con la doctrina expuesta procede apreciar una situación de flagrancia en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Los agentes policiales percibieron directamente una conducta que tenía todo el aspecto externo de una operación de tráfico de drogas, observando la afluencia de personas con síntomas de drogodependencia y llegando a comprobar, a través de la puerta del domicilio que se encontraba abierta, la existencia material de pequeños envoltorios, dinero y un bolso encima de la mesa, viendo además cómo la acusada recibía dinero de una persona a cambio de unas papelinas que fueron posteriormente intervenidas. La actividad que se estaba desarrollando suponía sin duda una situación en la que la necesidad y urgencia de la intervención era evidente, pues de otro modo existía un claro riesgo de que los acusados intentaran deshacerse de la droga pudiendo desaparecer así las evidencias del delito, frustrándose así la finalidad de una entrada y registro precedida de la autorización judicial.

    No se ha producido, pues, la vulneración de las garantías procesales y constitucionales del acusado por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no ha quedado acreditado el destino al tráfico de las sustancias intervenidas.

  1. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente (STS 2089/2002 de 10 dic .) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero )». (STS 2048/2002 de 9 dic .).

    También de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (SSTS 1924/1994 de 5 nov. y 19/04/2005, entre otras )

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto existen suficientes pruebas e indicios que fundamentan la decisión del Tribunal de instancia. Se cuenta en primer lugar, con el resultado de la diligencia de entrada y registro, donde consta el hallazgo de 62 envoltorios conteniendo 6,785 gramos de cocaína con una pureza del 72,44%, y otra bolsa conteniendo 45 papelinas conteniendo 2,574 gramos de heroína con una riqueza del 14,59%, como se desprende del informe de análisis, así como un bolso conteniendo 1136,10 euros en diversos billetes y monedas. Consta además el testimonio de los agentes policiales, que declararon sobre los movimientos de personas que habían observado, los objetos visto en el interior de la vivienda de la acusada así como la concreta transacción observada. Por último, la declaración de los acusados, que no niegan la existencia de la droga en su domicilio, si bien el coacusado exculpa a su madre atribuyéndose la droga y su destino al tráfico así como la procedencia ilícita de parte del dinero intervenido.

    De dichos datos, la Audiencia infiere que la droga iba destinada a su transmisión a terceros atendiendo, por un lado, a la cantidad y variedad de droga intervenida, a su distribución en dosis y, de forma más clara, atendiendo a los testimonios que identifican a la recurrente como vendedora en los intercambios de droga directamente observados. El razonamiento del Tribunal de instancia ha sido debidamente motivado, basado en pruebas suficientes y sin que la conclusión condenatoria pueda considerarse fuera de las leyes de la lógica y máximas de la experiencia por lo que no puede apreciarse infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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