ATS, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Justo-Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de la Junta de Parceleros de Ojos Albos (Ávila), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 352/02, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 5 de julio de 2006, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (ex artículo 89.2 de la Ley 29/1998 ); 2ª carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo de casación pues el cauce procesal utilizado para denunciar la infracción que en el mismo se consigna no es el adecuado (artículo 93.2.d ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la aquí recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, de fecha 12 de noviembre de 2001, confirmado en reposición por otro de 21 de febrero de 2002, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 225 (parcela catastral 3 del polígono 16), sita en el término municipal de Ojos Albos, afectada por el proyecto expropiatorio relativo a las obras de la "Autopista de Peaje. Tramo: A-6. Conexión con Ávila".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2 LJCA, pues lo que en él se dice al respecto es que: "IV.a.- Que la sentencia que recurrimos, en su fundamentación jurídica, consigna como normativa aplicada para fijar la valoración de la finca expropiada y, por ello, determinante del fallo que se dicta, la Ley 6/98, de 13 de abril y la Ley de Expropiación Forzosa, ambas normas de carácter Estatal, que consideramos infringida por la sentencia que recurrimos. IV.b.- Por otra parte, siendo claro el carácter Estatal de las normas determinantes del fallo, esta representación desarrollará como primer motivo de casación la infracción que consideramos se ha producido en la Sentencia de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil, 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y Jurisprudencia dictada sobre los mismos, al entender que la sentencia de instancia no motiva en absoluto la valoración de la prueba practicada. IV.c.- Se consideran asimismo infringidos por la Sentencia que recurrimos los preceptos de la ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la eficacia y valor de los informes periciales emitidos por peritos designados judicialmente (art. 340 de la LEC ) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular. Finalmente se desarrollará la infracción por el fallo de las normas contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa y su jurisprudencia, relativa a la valoración de los bienes y derechos expropiados que también consideramos infringida".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Debe indicarse asimismo, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Por otra parte, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Finalmente, es de recordar que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

La apreciación de esta causa de inadmisión del recurso de casación hace innecesario el examen de la otra puesta de manifiesto en la providencia de fecha 5 de julio de 2006.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso interpuesto comporta la imposición de las costas a la recurrente.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Parceleros de Ojos Albos (Ávila) contra la Sentencia de 22 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 352/02, resolución que se declara firme; con imposición de costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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