ATS, 8 de Febrero de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:3719A
Número de Recurso10048/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso núm. 229/00, en materia de atribuciones profesionales.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 20 de diciembre de 2004 se acordó conceder a la parte recurrente, un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso alegada por la representación procesal de la Diputación General de Aragón, en el escrito de personación de fecha 5 de noviembre de 2004, -por defectuosa preparación del recurso-, trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, contra la Orden de 24 de abril de 2000, del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, por la que se establecen medidas de fomento en materia cinegética en la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

Pues bien, examinado el contenido del escrito de preparación del recurso de casación interpuesto, se aprecia que satisface suficientemente las exigencias del articulo 89.2 de la LRJCA, al justificarse en el mismo que en el sentir de la parte recurrente la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo -articulo 4 de la Ley de 20 de julio de 1957 de Enseñanzas Técnicas y artículos 1 y 2 de la Ley de 1 de abril de 1986 sobre Atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, entre otras- ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en aquel escrito.

Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido debidamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales contra la Sentencia de 9 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 229/00 ; y en cuanto a su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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