ATS, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Fundación Monasterio, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de junio de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 721/02, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de noviembre de 2.006, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 164.122,11 euros (27.307.621 pesetas), sin embargo, el débito principal asciende, según consta en la resolución del T.E.A.C impugnada en la instancia, -y sin necesidad de tener en cuenta la estimación parcial del recurso en vía administrativa- a 13.996.043 pesetas, y ninguno de los restantes conceptos es superior a aquél (artículos 86.2 .b), 42.1.a y 42.1.b) segundo LRJCA; trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Monasterio, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de marzo de 2.002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 8 de mayo de 1.988, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa deducida contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón de 13 de agosto de 1.996, que confirmó la propuesta de la Inspección, derivada de acta de disconformidad, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.992, por importe total de 27.307.622 pesetas (164.122,11 euros).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 164.122,11 euros (27.307.621 pesetas), sin embargo, el acto recurrido trae causa de la propuesta de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Gijón, derivada de acta de disconformidad, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.992, en los términos que a continuación se detallan (en pesetas):

Cuota Intereses Sanción

13.996.043 4.913.953 8.397.626

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar la cuota, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los preceptos anteriormente reseñados, todos de la Ley de esta Jurisdicción; siendo significativo al respecto que la parte recurrente no haya evacuado alegaciones en el trámite acordado en la providencia de 13 de noviembre de 2.006.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fundación Monasterio, S.A., contra la Sentencia de 9 de junio de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 721/02, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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