SAN, 9 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3134
Número de Recurso721/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 721/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la FUNDACIÓN MONASTERIO, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

164.121'11 euros (27.307.621 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 8 de mayo de 1998, desestimatoria en lo sustancial de la reclamación nº 52/883/96, formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón de 29 de agosto de 1996, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 21 de junio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que propuso la parte actora y fueron declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 2 de junio de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 8 de mayo de 1998, desestimatoria en lo sustancial de la reclamación nº 52/883/96, formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón de 29 de agosto de 1996, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:

  1. En fecha 3 de junio de 1996, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Gijón, incoó a la entidad Fundación Monasterio acta de disconformidad, modelo A02 nº 60388870, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, en la que se proponía una liquidación por importe total de 27.307.622 pesetas (164.122,11 euros), de las que 13.996.043 pesetas (84.117,91 euros) correspondían a cuota, 4.913.953 pesetas (29.533,45 euros) a intereses de demora y 8.397.626 pesetas (50.470,75 euros) a sanción, haciéndose constar, en la misma, en síntesis, lo siguiente: Que por tratarse de una actuación abreviada no se habían examinado ni la contabilidad ni los justificantes aportados. Que el sujeto pasivo no había presentado declaración por este Impuesto y periodo, siendo una entidad incluída en el art. 5.2 e) de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades. Que procedía incorporar las siguientes modificaciones: Por imputación de bases imponibles de sociedades transparentes: 40.080.069 pesetas (240.886,07 euros) de Finca Monasterio (A28049740), siendo su participación en ella del 99,655%, por lo que la base imponible total de la entidad transparente asciende a 40.218.824 pesetas (241.720 euros), en tanto que no se había declarado cantidad alguna por este concepto, ascendiendo las retenciones imputables a 31.981 pesetas (192,21 euros). Que el acta era previa, habiendo utilizado la Inspección únicamente los datos y antecedentes de la sociedad en régimen de transparencia fiscal citada para fijar los rendimientos y, en su caso, deducciones en la cuota imputable por esa procedencia al sujeto pasivo, artículos 34.a) y 50.2.d) del Real Decreto 939/1986. Los hechos consignados se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria, proponiéndose una sanción del 60% de la cuota (sanción mínima del 50%, por razón de lo dispuesto en el artículo 87.1 LGT, incrementada en un 10% por ocultación de datos -artículo 82.1.d) de la misma Ley-).

  2. En igual fecha, se emitió el preceptivo informe ampliatorio, en el que se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: que el 28 de diciembre de 1995 se le notificó al interesado el inicio de actuaciones de comprobación. Que la entidad se encuentra incluida entre las relacionadas en el punto 5.2 e) de la Ley 61/78, no alcanzando esta exención a los rendimientos que pudiera obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio. Que como consecuencia de las actas incoadas a la entidad Finca Monasterio en fecha 3 de junio de 1996, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, modelo A02, acta nº 60388852, dado que ésta es una entidad transparente, es necesario imputar a los socios la base imponible comprobada así como las retenciones practicadas, participando la Fundación Monasterio en el 99,655% de Finca Monasterio, realizándose las imputaciones con arreglo a los artículos 381 y 382 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto 2631/1982. c) Presentadas las correspondientes alegaciones, el Inspector Jefe, en fecha 13 de agosto de 1996, notificado en 29 de agosto siguiente, dictó acuerdo, confirmatorio íntegramente de la propuesta inspectora contenida en el acta.

  3. Frente al citado Acuerdo, promovió la interesada reclamación, bajo nº 52/883/96, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias realizando, en el momento procesal oportuno, las correspondientes alegaciones. Y en fecha 8 de mayo de 1998, notificada en 10 de julio de 1998, el Tribunal Regional dictó resolución en primera instancia, acordando: 1) desestimar la reclamación, confirmando la imputación de bases imponibles a la reclamante, al ser Finca Monasterio S.A. una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal y la liquidación girada, en lo relativo a los conceptos de cuota e intereses de demora, 2) estimar la presente reclamación, anulando la liquidación girada por entenderse que el tipo impositivo aplicable es del 25% y no del 35%, y 3) estimar la presente reclamación en cuanto a la sanción, por entender que no se ajusta a derecho.

  4. Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 1998, la interesada interpuso frente a la expresada resolución del TEAR de Asturias recurso de alzada, realizando las siguientes alegaciones: Que la base imponible a imputar se obtiene por un incremento de patrimonio estimado por la Inspección que no es firme, puesto que es objeto de un acta de disconformidad y acta previa, objeto de una reclamación contra la liquidación efectuada por la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria en Gijón. 2) Que los resultados obtenidos de la sociedad participada y objeto de la imputación, corresponden al objeto social o finalidad de la propia Fundación. 3) Que se ha producido una interrupción y dilación no justificada de las actuaciones inspectoras. 4) Que es improcedente la calificación del acta como previa y abreviada.

  5. En la misma fecha en que el TEAC dictó resolución desestimatoria del citado recurso de alzada, que es la resolución recurrida -el 22 de marzo de 2002- se resolvió también, en sentido desestimativo, el recurso de alzada número 5359-98 R.G. y acumulado nº 5360-98 R.G., interpuestos ambos por la entidad Finca Monasterio, S.A. frente a las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T. en Gijón, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1994, acordando su...

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