ATS 580/2007, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2007
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª en autos nº Rollo de Sala 17/05, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 6/04 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 28 de julio del 2006, en la que se condenó a Jose Ramón, como autor de un delito sexual, ya definido a la pena de cuatro años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e imponiéndole la prohibición de aproximarse a Camila, o de comunicarse por cualquier medio, durante un periodo de cinco años, a contar desde el momento en que esté en disposición de realizarlo.

En calidad de responsabilidad civil indemnizará a Camila en veinte mil euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Anaya García, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de Ley . El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución española. El cuarto motivo denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia. El quinto motivo se ampara en el art. 851.1 y 3 de la L.E.Crim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el art. 851.1 y 3 de la L.E.Crim .

  1. Alega el recurrente que el factum de la sentencia resulta inconcreto e indeterminado, por lo que parece que denuncia falta de claridad y por otro lado señala que no se resolvió acerca de la cuestión relativa a la obsesión que padecía la menor por el recurrente.

  2. La falta de claridad que se denuncia es un vicio inmanente a la sentencia que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debe incardinarse en el propio relato histórico, teniendo por ello carácter interno, sin que pueda oponerse a otros apartados de la sentencia que carezcan de naturaleza fáctica, debiendo ser entendido predominantemente en su alcance gramatical. Consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado. (STS 26-3-2004 )

    Para que pueda prosperar el vicio de incongruencia denunciado es necesario que la parte haya propuesto en tiempo y forma (generalmente en el escrito de calificación provisional que haya sido después elevado a definitivo) una pretensión jurídica, no se trata por tanto de cuestiones de hecho, que tenga influencia en la calificación jurídica, y respecto de la que el Tribunal de instancia no haya consignado respuesta alguna, desconociéndola o ignorándola, o bien cuando la misma tampoco pueda ser deducida de otras cuestiones resueltas que sean absolutamente incompatibles con la pretensión deducida, y que tampoco pueda ser subsanada por el Tribunal de casación por haber sido planteada como cuestión de fondo en otro de los motivos del recurso. (STS 4-12-2002 )

  3. En relación con la falta de claridad, la lectura del factum de la sentencia pone de manifiesto su perfecta inteligibilidad, sin que sea innecesaria una segunda lectura para alcanzar su comprensión. La imprecisión en la fecha y en la hora en la que se produjeron los hechos no resta claridad al relato fáctico de la sentencia que describe de forma concreta los hechos que se atribuyen al hoy recurrente.

    En cuanto a la pretensión a la que se refiere el recurrente que no se ha pronunciado el tribunal de instancia, la supuesta obsesión que padecía la víctima en relación con el recurrente constituye una cuestión de hecho carente dela dimensión jurídica necesaria para requerir un pronunciamiento expreso, pronunciamiento que además se efectúa en el fundamento primero cuando la sentencia señala que no se ha probado que la joven tuviera afecto o atracción física por el acusado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim .

  1. No se concreta por el recurrente que precepto legal se considera infringido, aduciendo que en ninguna fase del procedimiento se ha demostrado prueba de cargo suficiente ni por parte del testimonio de la víctima ni por parte de los informes médicos.

  2. Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente. (STS 25-9-2003 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos.

El tribunal de instancia valora las declaraciones de la víctima y les otorga su credibilidad, señalando en primer lugar que la menor es una persona dentro de los parámetros de la normalidad, sin que los informes médicos y psicológicos pongan de manifiesto insuficiencia física o psíquica ya que no se aprecia merma en sus sentidos o en su cognición que le impidiera conocer los hechos, sin tampoco exista signo alguno de fabulación patológica. Se descarta por el juzgador de instancia la existencia de móvil espurio alguno pues con posterioridad a los hechos la reacción de la joven responde a un comportamiento normal.

Como corroboración de la versión ofrecida por la víctima se alude a los informes periciales que atribuyen verosimilitud a sus manifestaciones y determinan las huellas físicas con escotaduras en el himen a la 1, 5 y 8, resultando lógico que la menor no se percatara de la hora ni de la vestimenta del acusado, pues este la despertó cuando estaba dormida.

Finalmente señala el juzgador a quo que sus manifestaciones han sido persistentes en lo esencial justificándose las imprecisiones por la sorpresa y confusión de la niña que es despertada y soporta prácticas sexuales insólitas para ella.

Las declaraciones de la víctima de los hechos valoradas de forma razonada y razonable por el tribunal de instancia en la forma expuesta, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de los testigos y los informes médicos.

  1. Alega el recurrente que no se puede afirmar que las escotaduras que tenía la víctima en el himen se las hubiera causado el recurrente.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. (STS 19-4-2005 ) Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. (STS 24-12-2003 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto a las pruebas periciales, no puede apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes sino que se halla conforme con sus conclusiones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución española.

  1. Alega el recurrente que no ha tenido oportunidad de alegar y probar sus propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sufriendo indefensión.

No se concreta por el recurrente de que modo se le ha impedido probar sus pretensiones o porque ha sufrido indefensión procediendo en el motivo a cuestionar la valoración de la prueba que efectúa el tribunal de instancia y concluyendo que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

La existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho fundamental invocado ya ha sido examinada en un anterior motivo de impugnación, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El último motivo sin citar amparo procesal alguno denuncia nuevamente la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

Reitera el recurrente la invocación de su derecho a la presunción de inocencia, remitiéndonos nuevamente a lo expuesto en anteriores motivos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR