ATS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de PORTICO PLAYA S.L. presentó con fecha 20 de junio de 2003, escrito de interposición de recurso casación contra la Sentencia dictada, el 22 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación nº 150/2003, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 215/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja.

  2. - Mediante resolución de 23 de junio de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, notificándose a las partes con fecha 26 de junio de 2003

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 11 de julio de 2003, presentó escrito el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de PORTICO PLAYA S.L, en concepto de recurrente; con fecha 27 de enero de 2006, presentó escrito el Procurador Don Felipe Ramos Gea, en nombre y representación, de CONSTRUCCIONES ZAVIAR, S.L. en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Con fecha 27 de febrero la representación procesal de la entidad recurrida, presentó escrito por el cual interesa la inadmisión del recurso interpuesto. Mediante escrito de 2 de marzo de 2007, la representación procesal del recurrente alega que no concurre defecto alguno en la preparación del recurso y solicita la admisión del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un interdicto de obra nueva que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación a dos cuestiones concretas, a saber, en cuanto al propio concepto de interdicto de obra nueva, se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de abril de 1981, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de mayo de 1984, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 de febrero de 1985, Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de noviembre de 1985, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 14 de noviembre de 1985, Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 21 de mayo de 1986, Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 12 de Noviembre de 1987, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 1ª de 8 de abril de 1991, Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo Sección 1ª de 8 de febrero de 1993, Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 10 de febrero de 1994, Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª de 30 de junio de 1994, Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2ª de 23 de marzo de 1995, Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 11 de noviembre de 1995, Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª de 30 de mayo de 1996, Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 14 de noviembre de 1996, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª de 21 de mayo de 1999, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de diciembre de 1998, Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª de 18 de diciembre de 1996, Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª de 16 de marzo de 1993, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de mayo de 1983 ; la segunda cuestión sobre la que se plantea la vulneración de la doctrina jurisprudencial por la sentencia recurrida, es respecto de la legitimación activa del interdicto de obra nueva, citándose en este sentido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, de 24 de marzo de 1993, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 30 de abril de 1993, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 14 de diciembre de 1995, Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 26 de febrero de 1983, Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de 2 de diciembre de 1985, Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de enero de 2000, Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 25 de mayo de 2001, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de julio de 2001 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Entrando en el análisis del escrito de preparación, ha de señalarse que, habiéndose alegado la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, constituye doctrina reiterada y constante de esta Sala la que declara que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ).

    Respecto a tal exigencia de la necesidad de indicar la existencia de dos Sentencias de una Audiencia en un sentido y dos de otra Audiencia o Sección en sentido contrario, aunque una de ellas sea la propia resolución que se intenta recurrir, ha señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación". Tales requisitos de justificación de la presencia del interés casacional, han de observarse indefectiblemente ya en el propio escrito de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, pues esta Sala viene rechazando reiteradamente tal posibilidad, a través de un trámite específico que la ley no previene, por medio del recurso de reposición preparatorio de la queja, ni en propio recurso de queja (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004 ), como tampoco en el de interposición del recurso de casación, doctrina que se ve igualmente corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente. En el Auto del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 2004 (ATC 208/2004, dictado en el recurso de amparo 5644/2001) se invoca la Sentencia citada anteriormente, señalando en el fundamento jurídico segundo que la exigencia de la exposición de la contradicción en el escrito de preparación, resulta de todo punto razonable, atendiendo al carácter extraordinario y formal del recurso de casación, cuya modalidad del "interés casacional" responde a una finalidad muy determinada, a la que el Tribunal Constitucional vincula la razonabilidad de aquella exigencia. Asimismo, en la STC 3/2005, de 17 de enero, se hace referencia al ajuste constitucional de la exigencia de que el razonamiento sobre la vulneración de la doctrina por la resolución recurrida debía contenerse en el momento de la preparación sin esperar al momento de la interposición.

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa determina la inadmisión del recurso de casación, dada la defectuosa preparación del mismo, concurriendo la causa de inadmisión del art. 483.2, 1, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 . pues no se justifica en los términos racionalmente suficientes antes señalados la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, al no contraponerse dos sentencias de una misma Audiencia o Sección a otras dos de otra Audiencia o Sección diferente en las que se aprecie una divergencia de criterio acerca de cuestión jurídico sustantiva relevante en el litigio. La recurrente, por el contrario, señala dos cuestiones, el propio concepto de interdicto de obra nueva citando diecinueve Sentencias de diversas Audiencias, y la legitimación activa para el interdicto de obra nueva, alegándose siete Sentencias de distintas Audiencias, todas ellas en ambos casos con un criterio jurídico que se dice coincidente, pero sin asociarlas claramente a una infracción legal, sin que se ponga de relieve cuestión sustantiva en la que se enfrente el criterio sostenido por una Audiencia o Sección de la misma expresado en dos sentencias, frente al distinto sobre la misma cuestión sostenido por diferente Audiencia o Sección en otras dos sentencias.

    Aunque la defectuosa preparación del recurso de casación por no acreditar la presencia de interés casacional determina "per se" la inadmisibilidad del recurso de casación, dada su insubsanabilidad, cabe añadir, a mayor abundamiento, que el escrito de interposición adolece de los mismos defectos de falta de justificación del interés casacional, de modo que concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PORTICO PLAYA S.L." contra la Sentencia, de fecha 22 de abril de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) con Sede en Elche, en el rollo de apelación nº 150/2003, dimanante de los autos de juicio verbal núm 215/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes por este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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