ATS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Esther presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda) en el rollo de apelación nº 491/2004, dimanante de los autos de juicio verbal de separación 558/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo.

  2. - Mediante providencia de 19 de noviembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que se personasen ante esta Sala en el plazo de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 25 de noviembre de 2004.

  3. - La Procuradora Dª. Mª Aránzazu López Orejas, en nombre y representación de Dª. María Esther, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2004, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. Mª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Pablo, presentó escrito de fecha 5 de enero de 2005, personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 16 de enero de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2007 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que esta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de separación tramitado en atención a la materia (art. 753 LEC 2000 ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal del ordinal 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por infracción de los artículos 97, 142, 142 y 146 CC y arts. 10, 39 y 120 de la Constitución Española por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto, de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 20 de febrero de 2002; 21 de febrero de 2002; 18 de junio de 1998 y 28 de mayo de 2003; de la Audiencia Provincial de Málaga de fechas 26 de febrero de 2002 y 24 de junio de 2003; de la Audiencia Provincial de Salamanca de 11 de octubre de 2002; de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de abril de 1998; de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de febrero de 2003; de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de mayo de 2002; de la Audiencia Provincial de Tarragona de 29 de enero de 1999 y de la Audiencia Provincial de Huesca de 25 de enero de 2002 . Asimismo, anuncia oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2001; 21 de noviembre de 1986; 2 de febrero de 1987 y 16 de julio de 2002 . El recurrente interpuso recurso de casación sobre el único motivo de la infracción de los artículos 97, 142, 143 y 146 CC y aludiendo a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, anunciando las mismas sentencias que en el escrito de preparación. Utilizado por la parte recurrente los cauces previstos en el ordinal 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, ha de decirse que el cauce del ordinal 1º es inadecuado puesto que dicha vía está reservada a los procedimientos que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 CE, lo cual no se produce en el presente caso, si bien al escoger asimismo la vía del ordinal 3º hay que manifestar que dicha vía de acceso a la casación es la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia (artículo 753 LEC ) y no de la cuantía.

  2. - El recurso, no obstante, debe inadmitirse por preparación defectuosa por falta de acreditación del "interés casacional" (art. 483.2.1º inciso segundo LEC en relación con el art. 479.4 LEC ) en cuanto no se acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) ni tampoco en relación a la pretendida oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se limita a agrupar un elenco de sentencias añadiendo al final que "todas ellas en el sentido de entender que la Pensión Compensatoria se trata de un factor corrector de equilibrio económico generado entre cónyuges como consecuencia inmediata de la separación y que pretende perpetuar la situación económica existente durante el matrimonio", sin que en ningún momento identifique cuáles son las sentencias que mantienen un criterio coincidente con la sentencia impugnada y cuáles son las sentencias que se contraponen a dicha tesis; a qué sección pertenecen las sentencias referentes a Audiencias Provinciales con secciones (así, sentencias se la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de febrero de 2002 hay dos relativas a la pensión compensatoria y las dos son de la Sección 24ª; de 18 de junio de 1998 hay dos pertenecientes a dos secciones diferentes, de 28 de mayo de 2003 hay dos pertenecientes a la misma sección 24ª y no hay ninguna de 21 de febrero de 2002, ocurriendo lo mismo con el resto de sentencias mencionadas); a qué sentencia concreta se refieren y ni tan siquiera qué es lo que se discute exactamente. En definitiva: no es posible para esta Sala en fase de preparación determinar qué pide la parte en relación al pretendido interés casacional por falta de concreción del objeto y por falta de identificación de las sentencias cuya "jurisprudencia" se opone a las de otra Audiencia Provincial. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, de suerte que entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque si bien se citan varias Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero . En el caso que nos ocupa, el recurrente únicamente menciona las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2001; 21 de noviembre de 1986; 2 de febrero de 1987 y 16 de julio de 2002 extractando, como toda argumentación, un fragmento de la primera sentencia mencionada -la de 5 de julio de 2001 - a modo de "acreditación de interés casacional" dejando al arbitrio de la Sala la comprobación del mismo sin datos sobre los que poder examinar los indicios de existencia de un posible interés casacional.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. María Esther, contra la Sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 491/2004, dimanante de los autos de juicio verbal de separación 558/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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