ATS 462/2007, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2007
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, en Rollo de Sala 1/05, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Cambados, causa Sumario 1/05, se dictó sentencia de fecha 16/06/06, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Manuel como responsable en concepto de autor de DOS delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definidos, a la PENA, por cada uno de los delitos, de PRISIÓN de CINCO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al mentado Juan Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES, subtipo agravado del art. 148.1° del C.P ., también ya definido, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al mentado Juan Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES (tipo básico del art. 147 apdo. 10 del C.P .); ya definido, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por un tiempo de DIEZ AÑOS (al amparo del art. 57 CP ) se ACUERDA la imposición al MISMO de las siguientes, PROHIBICIONES: a) privación del derecho de residir o acudir a la población de Vilanova de Arousa, en la que tienen su domicilio Jesús, Marcelina, Luis Francisco y Emilio

. b prohibición de aproximarse, en un radio de 250 metros, así corno de comunicarse por cualquier medio o método, respecto de los mentados Jesús, Marcelina, Luis Francisco, y Emilio . Y se IMPONE igualmente a Juan Manuel, el pago del 50 por 100 de las costas procesales.

También debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES, subtipo agravado del art. 148.1° del C.P ., ya definido, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por un tiempo de CINCO AÑos (al amparo del art. 57 C. P .) se ACUERDA la IMPOSICIÓN al mentado Jose Pedro de las siguientes PROHIBICIONES: a) Privación del derecho de residir o acudir a la población de Vilanova de Arousa, en la que tiene su domicilio Marcelina . b) prohibición de aproximarse, en un radio de 250 metros, así corno de comunicarse por cualquier medio o método, respecto de los mentados Jesús, Marcelina, Luis Francisco, y Emilio . Y se impone igualmente a Jose Pedro, el pago del 12,5 por 100 de las costas procesales.

Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Oscar, como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES, subtipo agravado del art. 148.1 CP, ya definido, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena. Y al MISMO, como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES (tipo básico del apdo. 1 del art. 147 CP ), ya definido, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a Oscar el pago del 12,5 por 100 de las costas procesales. Por un tiempo de CINCO AÑOS (al amparo del art. 57 CP ), se acuerda la imposición a Oscar de las siguientes PROHIBICIONES: a) Privación del derecho de residir o acudir a la población de Vilagarcía de Arousa. b) Prohibición de aproximarse, en un radio de 250 metros, así como de comunicarse por cualquier medio o método, respecto de Juan Manuel, Jose Pedro y de José .

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Emilio como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES (tipo básico apdo. 1 del arto 147 C.P.), ya definido, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y también al MISMO como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES (subtipo agravado del art. 148.1° C.P .), ya definido, a la pena de PRISION de DOS ANOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por un tiempo de CINCO AÑOS (al amparo del art. 57 CP ) se acuerda la imposición a Emilio de las siguientes PROHIBICIONES: a) privación del derecho de residir o acudir a la población de Vilagarcía de Arousa. b) prohibición de aproximarse, en un radio de 250 metros, así como de comunicarse por cualquier medio o método respecto de Juan Manuel, Jose Pedro y de José .

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, al mentado Emilio del delito de LESIONES en la persona de Jose Pedro, de que venía acusado (por los motivos expresados en el Fundamento Jurídico Cuarto). Y se IMPONE al MISMO el pago de otro 12,5 por 100 de costas procesales. Y se declaran de oficio el 12,5 por restante de las mismas.

En vía de responsabilidad civil Juan Manuel indemnizará:

- A Jesús en la cantidad de setecientos veinte euros (720 #) por los 12 días de baja hospitalaria, en tres mil cincuenta euros (3.050 #) por los 61 días de baja impeditiva y en dos mil euros (2.000 #) por perjuicios estéticos.

- Igualmente indemnizará conjunta y solidariamente con Jose Pedro a Marcelina en la cantidad de setecientos veinte euros (720 #) por los 12 días de baja hospitalaria, y en tres mil cuatrocientos euros, (3 .400 #) por los 68 días, de baja impeditiva; y exclusivamente el solo en doce mil euros (12.000 #) por la extirpación de la vesícula biliar, y en dos mil euros (2.000 #) por perjuicios estéticos (también en este último caso, sin responsabilidad civil de Jose Pedro ).

- A Luis Francisco, en la cantidad de novecientos euros (900 #) por los 30 días de baja no impeditiva, y en trescientos euros (300 #) por perjuicios estéticos.

- y a Emilio, en la cantidad de doscientos cuarenta euros (240 #) por los 8 días de baja no impeditiva, y en trescientos euros (300 #) por perjuicios estéticos.

Por su parte Oscar y Emilio, indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Manuel, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros (450 #) por los 15 días de baja no impeditiva, y en trescientos euros (300 #) por perjuicios estéticos. Igualmente, los mismos condenados, indemnizarán conjunta y solidariamente a José en la cantidad de trescientos euros (300 #) por 5 días de baja hospitalaria, mil euros (1.000 #) por 20 días de baja impeditiva y mil novecientos cincuenta euros (1.950 #) por 65 días de baja no impeditiva, amén de otros tres mil euros (3.000 #) por perjuicios estéticos, así como mil cuatrocientos tres euros con cincuenta y ocho céntimos (1.403,58 #) por gastos hospitalarios.

Todas las cantidades expresadas en el presente Fallo, devengarán a favor de los perjudicados respectivos, réditos calculados aun tipo de interés ANUAL igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de la presente sentencia, hasta que sea totalmente ejecutada".

SEGUNDO

Por Juan Manuel, representado por el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia invocando como motivos: 1) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, por vulneración del art.24 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts.138, 147.1 y 148.1 del CP. 3 ) Con carácter subsidiario, por inaplicación del art.154 del CP .

Por Oscar y Emilio, representados por el procurador D. José Fernando Lozano Moreno, se interpone recurso de casación en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art.849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Juan Manuel

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso, al amparo del art.849.1 de la LECrim, por vulneración del art.24 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. El motivo, que invoca también el principio in dubio pro reo, afirma que la prueba practicada en el plenario no ha permitido en absoluto acreditar que el recurrente haya sido el autor de los hechos que se le imputan. Alega que ni los coprocesados ni los testigos han efectuado manifestación alguna que permita llegar a esa conclusión y subraya que la realidad de lo declarado por el recurrente adquiere gran consistencia al ponerse en relación con otras delaraciones. Se concluye que lo único indiscutible es que hubo una pelea entre dos grupos el día de autos resultando cuatro de las personas que intervinieron en ella heridas por arma blanca. Cuestiona la validez probatoria de las declaraciones prestadas en el sumario frente a las vertidas en el juicio oral.

  2. El recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia. La valoración de la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos corresponde al Tribunal de instancia «ex» artículo 741 LECrim . mediante una apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia (STS 28-2-06 ).

    Una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim, la doctrina constitucional y de esta Sala (STC 137/88, STS 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. Basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora a las narraciones de hechos probados (STS 21-10-05 ).

  3. En cuanto a la estricta denuncia sobre vulneración de la presunción de inocencia el motivo no plantea sino su discrepancia con la valoración de las pruebas puesto que invoca las declaraciones prestadas en el plenario que no resultan incriminatorias para el recurrente y cuestiona la valoración de las manifestaciones sumariales de autos. Pues bien, según expone en el inicio del fundamento de derecho primero de su sentencia, la Sala de instancia tuvo en consideración para entender acreditado el hecho en la forma que plasma el factum las declaraciones de los acusados, las de los testigos -víctimas y el resto- y los distintos partes e informes médicos corroborados por los facultativos comparecientes al plenario, destacando el Tribunal que "cobran especial relevancia en la búsqueda y hallazgo de la verdad material las declaraciones sumariales de los propios intervinientes en el suceso" y cita expresamente las manifestaciones "esclarecedoras y concluyentes" al respecto de que el recurrente fue el único que en sus acometimientos utilizó una navaja como instrumento lesivo y por tanto quien ha de responder con las consecuencias de sus acciones, no sólo dirigidas a lesionar, destacando las puñaladas en zonas vitales en el caso de dos de los atacados los cuales de no recibir asistencia médica inmediata habrían fallecido -conforme a los citados informes-, razonando la sentencia sobre todos los elementos que en esos dos casos determinan el ánimo homicida.

    Y a tenor de tales manifestaciones valoradas en sentencia y junto a los "datos objetivos corroborantes, como son las lesiones..." que no hacen sino dar sentido a las declaraciones inculpatorias y a las pruebas personales en su conjunto, dice la Sala, habiendo sido los testigos preguntados sobre el contenido de sus anteriores declaraciones, que les fueron puestas de manifiesto, en el plenario, se sienta la certeza del relato histórico de la sentencia. De este examen razonado, que se expone sin visos de arbitrariedad o irracionalidad en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, reseñando el contenido de dichas manifestaciones y el resultado de su interrelación, como el de los informes, se concluye de forma lógica y fundada que la presunción de inocencia ha sido correctamente enervada y la denuncia del motivo al respecto resulta carente de fundamento.

    Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts.138, 147.1 y 148.1 del CP .

  1. Reitera el recurrente sus alegaciones sobre la insuficiente actividad probatoria afirmando que ningún testigo visual de los hechos ha podido aportar al Plenario la seguridad o el convencimiento de que las lesiones por arma blanca sufridas por las víctimas hayan sido producidas por él.

  2. Esta vía casacional del art. 849.1 LECrim . exige el respeto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y en trámite de Sentencia su desestimación (STS 15-2-05 ).

  3. El motivo ha de ser rechazado pues, ignorando el respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida cuya calificación jurídica es el objeto del cauce casacional empleado, reitera la discrepancia del recurrente con la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, cuestión que acaba de examinarse y que es ajena a la infracción de ley denunciada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo de recurso con carácter subsidiario por inaplicación del art.154 del CP .

  1. Alega el recurrente que los hechos enjuiciados sólo podrían ser constitutivos de un delito de participación en riña tumultuaria, pues concurren todos los requisitos para la aplicación de la figura delictiva. Invoca el motivo las manifestaciones de todos los intervinientes y testigos para considerar acreditado que el día de autos hubo un enfrentamiento entre varias personas, las cuales portaban palos y barras de hierro y, al menos dos de ellas que no han podido ser identificadas utilizaron armas blancas, no habiendo podido acreditarse quién fue el autor de las lesiones sufridas ni el objeto inciso cortante que ocasionó las lesiones, siendo ilógico condenar al recurrente como autor de homicidio frustrado y de lesiones con arma blanca pues nadie lo vio con un arma blanca ni le fue incautada.

  2. El art. 154 CP . actual configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes: 1º. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones. 2º . Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424 ), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual. 3º. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes. 4º. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña (STS 3-7-06 ).

  3. Como se vio al examinar el motivo anterior el respeto a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, ineludible en este cauce de infracción de ley, determina el rechazo del motivo; el factum describe cómo en el contexto de la pelea provocada por el recurrente y otra persona, el primero, provisto de una navaja apuñaló -con la finalidad de dar muerte- a Jesús en la región abdominal haciendo lo mismo con Marcelina, describiéndose la entidad de las heridas y su afectación a zonas vitales así como que de no haber recibido asistencia quirúrgica inmediata se hubiera ocasionado el fallecimiento de las víctimas; se añade cómo en el curso del incidente el mismo recurrente propinó sendos navajazos a otras dos personas ocasionando las lesiones que igualmente se describen -una de las cuales se califica como delito de lesiones del tipo básico por mor del principio acusatorio-. El relato histórico reseña otras agresiones con determinación de sus autores y víctimas, todo lo cual elimina la aplicación del art.154 del CP sin evidenciar la incorrecta calificación de los hechos por parte del Tribunal de instancia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim . RECURSO DE Oscar Y Emilio

CUARTO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art.849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Designa el motivo como documentos que evidencian el error el atestado policial, acta de declaraciones, declaraciones ante el juzgado y el acta de juicio oral, los cuales demuestran, añade, que la sentencia carece de base para la condena.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ).

  3. El motivo no determina cuál es el elemento fáctico erróneo consignado, a su juicio, en la sentencia, ni qué documento lo evidencia, tampoco los que cita como documentos tienen tal carácter. Se limita a negar que haya habido base para la condena pero no ofrece una prueba documental única sobre algún extremo relevante que pudiera acreditar un error evidente en la apreciación de la prueba (STS 2-3-01 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Los recurrentes afirman la inexistencia de actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida en qué basar la condena; alegan que los coprocesados por cuyas lesiones se condenó a los recurrentes manifestaron que perdieron el conocimiento a consecuencia de los golpes y no pudieron participar en la pelea y recordar si los recurrentes les habían causado algún mal.

  2. Conforme a la doctrina que se reseñó al examinar el primero de los motivos formulados por el recurrente Juan Manuel, la Sala de instancia, como se vio, concluye que los hechos se produjeron en la forma que describe el factum de la sentencia en virtud de las pruebas practicadas. Y a estos efectos y respecto de los delitos de lesiones por los que han sido condenados los recurrentes se expone cómo uno de ellos - Emilio - en sus manifestaciones iniciales ante el Juez confesó haber cogido un hierro, admitiendo haber intervenido y abalanzarse sobre José y haber golpeado con la barra a Juan Manuel reconociendo que el otro recurrente tenía otra barra. El declarante manifestó que estaban peleando Oscar, Juan Manuel, José y ... Este último incluso llegó a manifestar en instrucción que por lo comentado por sus familiares "los que le golpearon pudo ser un tal Oscar o Emilio ". El recurrente Oscar manifestó en el plenario que "pegaron y les pegaron". La Sala valora, como se dijo, todas las manifestaciones obrantes en autos, interrelacionadas unas con otras, las de víctimas, acusados y testigos, así como los informes médicos, y razona cómo las declaraciones sumariales revelan datos determinantes y fueron exhibidas a los mismos declarantes en el plenario apreciando la mayor fiabilidad que le merecen unas u otras. En consecuencia se constata que hubo prueba incriminatoria válida y racionalmente valorada de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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