ATS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Joaquín presentó el día 3 de junio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 415/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 658/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 13 de junio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de junio .

  3. - Por escrito del Procurador D. JOSE MANUEL DERREMOCHEA ARAMBURU, en representación de DON Sergio, se presentó escrito con fecha de 18 de junio de 2003, interesando ser tenido por personado y parte ante esta Sala como recurrida. Asimismo, por escrito del Procurador D. ANTONIO-RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, en representación de DON Joaquín, se presentó escrito con fecha de 7 de julio de 2003, interesando ser tenidas por personadas y partes en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 16 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas, presentando escrito la representación procesal de la parte recurrente con fecha de 6 de febrero de 2007, interesando la admisión del recurso interpuesto, y sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, en concreto el apartado 6º del artículo 249.1 de la LEC, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente interpuso recurso de casación por presentar interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por resolver cuestiones con jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, fundando el recurso de casación en un único motivo basado en la infracción del artículo 114, en sus apartados 2º y 5º del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aprobada por Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Todo ello por cuanto, en relación con el interés casacional, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se citan de un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 4 de noviembre de 1995 (Sección 4ª), de 31 de julio de 2002 y de 6 de mayo de 1997 (Sección 13ª ), pero se señalan con un criterio favorable al mantenido por el recurrente únicamente las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de abril de 1998 y de la Audiencia Provincial de Toledo, que además no son reproducidas en el escrito de interposición. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Asimismo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas en el escrito preparatorio, ya que la parte recurrente parte en todo momento de que la domiciliación de la entidad mercantil MARDECO, S.L. en la vivienda de autos sin el consentimiento de la propiedad constituiría un hecho indubitado, por lo que procedería haber estimado íntegramente la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, obviando que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba y el examen de los hechos, concluye que la presunción de la ocupación por un tercero de un local por su domiciliación en el mismo queda desvirtuada por el hecho probado de que la expresada sociedad no desarrolló ningún tipo de actividad hasta que se procedió a su venta y que "cuando la sociedad fue domiciliada en la vivienda de autos ya había cesado en su actividad y que así continuó hasta su disolución".

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha . En el presente caso, el interés casacional representado por dicha oposición con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuyas resoluciones se citan por el recurrente, no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Joaquín, contra la Sentencia, de fecha de 14 de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 415/2002, dimanante de los autos de juicio verbal nº 658/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR