ATS 405/2007, 1 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2007
Fecha01 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 44/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 158/05 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 19 de julio del 2006, en la que se condenó a Jose Daniel como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito contra la salud pública, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días, y al pago, de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Ruiperez Palomino, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en los arts. 5.4º y 11 de la L.O.P.J . en relación con el art. 849.2 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 25.1 de la Constitución Española. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim. por indeterminación fáctica. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por falta de aplicación del art. 21.1 del Código penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO,.- Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por indeterminación fáctica en el relato de hechos probados

  1. Alega el recurrente que la sentencia adolece de lagunas e indeterminaciones en el hecho que declara probado, no recoge el grado de riqueza de la cocaína incautada ni otras circunstancias de influencia en la pena.

  2. La falta de claridad que se denuncia es un vicio inmanente a la sentencia que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debe incardinarse en el propio relato histórico, teniendo por ello carácter interno, sin que pueda oponerse a otros apartados de la sentencia que carezcan de naturaleza fáctica, debiendo ser entendido predominantemente en su alcance gramatical. Consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado. (STS 26-3-2004 ) C) La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto la perfecta inteligibilidad del factum sin que sea necesaria una segunda lectura para alcanzar su comprensión. La omisión en el grado de riqueza de la cantidad de droga que se intervino en poder del recurrente carece de relevancia a los efectos del fallo ya que si consta el peso y riqueza de la que vendió y que como señala el tribunal de instancia en el fundamento primero de la sentencia supera la dosis mínima psicoactiva.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en los arts. 5.4º y 11 de la L.O.P.J . en relación con el art. 849 nº2 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre el hecho que se le imputa desprendiéndose de los autos que su actuación no era delictiva.

  2. Tal denuncia exige de esta Sala de Casación la verificación de que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo obtenida de acuerdo con el canon de legalidad constitucional y ordinaria, que esta ha sido suficiente, en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y finalmente que ha sido razonada y razonablemente valorada, o lo que es lo mismo, que se ha motivado la decisión por lo que no es decisión arbitraria. En todo caso debemos recordar que queda extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que se dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal. En definitiva, en este control casacional, se verifica que el Tribunal contó con prueba de cargo legalmente obtenida, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión no es arbitraria. (STS 3-7-2002 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones del agente de la policía que en el acto del juicio oral relató como pudo observar que el hoy recurrente entregó a un tercero un objeto a cambio del dinero que había recibido. Interceptada la persona que entregó el dinero al hoy recurrente se le intervino un envoltorio que resultó contener 0,11 gramos de cocaína con una riqueza del 63%.

La sentencia descarta que fuera el hoy recurrente el comprador de la droga ya que el agente de la policía declaró que vio con total seguridad que el acusado entregó un objeto a cambio de un billete que guardó en la riñonera, lugar en el que posteriormente se ocupó dicho billete, mientras que la persona que entregó el dinero llevaba aún la droga en la mano cuando fue interceptado.

A la vista de lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 25.1 de la Constitución Española en cuanto a los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas.

  1. Alega el recurrente que consta en autos que es toxicómano desde los 14 años resultando la pena desproporcionada por excesiva al no tener en cuenta el art. 21.1.2 del Código penal .

  2. En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada. (STS 27-5-2004 )

  3. Desde esta perspectiva no se percibe que la pena aplicada sea radicalmente desproporcionada y, por lo tanto, se encuentra dentro de lo que la doctrina de nuestra jurisprudencia viene considerando ámbito excluido de revisión por ser una pena que se ha establecido dentro del ámbito que determina una pena ya adecuada a la gravedad de la culpabilidad y otra todavía adecuada a la misma. Además la pena en este caso ha sido impuesta en el mínimo posible como consecuencia de la apreciación de la atenuante de drogadicción.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por falta de aplicación del art. 21.2 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que la sentencia no tiene en cuenta la grave adicción del acusado a distintas sustancias estupefacientes. La sentencia aprecia la atenuante de drogadicción al acusado según se determina en el fundamento tercero de la sentencia, por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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