ATS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús, D. Pedro Enrique, D. Paulino, D. Benjamín, D. Jose Ignacio, D. Felipe, D. Jesús Luis, D. Leonardo, D. Andrés, D. Víctor, D. Fernando, D. Juan María, D. Octavio, D. Constantino, D. Luis Manuel, D. Lázaro, D. Benedicto, D. Carlos Daniel

    , D. Manuel, D. Cornelio, D. Luis Enrique Y D. Pedro, presentó el día 12 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación 597/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 307/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 14 de mayo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de mayo de 2003.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, el procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de mayo de 2003 personándose en calidad de recurrido. Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2003, la procuradora DÑA. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, en nombre y representación de D. Jesús, D. Pedro Enrique, D. Paulino, D. Benjamín, D. Jose Ignacio, D. Felipe

    , D. Jesús Luis, D. Leonardo, D. Andrés, D. Víctor, D. Fernando, D. Juan María, D. Octavio, D. Constantino, D. Luis Manuel, D. Lázaro, D. Benedicto, D. Carlos Daniel, D. Manuel, D. Cornelio

    , D. Luis Enrique Y D. Pedro, se personó en concepto de recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 30 de enero de 2007 se acordó poner de manifiesto a la partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2007 la parte recurrida ha manifestado su total conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrente en su escrito de fecha 21 de febrero de 2007 se opuso a las causas de inadmisión por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 fundando, en primer lugar, el interés casacional en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, alegando que no existía doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a norma anterior de igual o similar contenido y citando como normas infringidas los arts. 9.3 de la Constitución Española, 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6, 1281.1º y 2º y las Disposiciones Transitorias 1ª, 3ª y 4ª, todos ellos del Código Civil. En segundo lugar y con carácter subsidiario, se citan como preceptos infringidos los arts. 1.6, 1281.1º y y la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil, alegando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de la Sala Primera de fechas 27 de noviembre de 1999 y 26 de mayo de 2000, las cuales establecen la aplicación de la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil a cualquier momento de cambio normativo impidiendo la retroactividad de la norma nueva a situaciones nacidas anteriormente, las Sentencias de fechas 15 de julio de 1988 y 29 de junio de 1999, que destacan la función complementadora del ordenamiento jurídico que desempeña la jurisprudencia y las Sentencias de fechas 15 de abril de 1988 y 20 de noviembre de 1990, que conceden prioridad al criterio de la interpretación literal, de manera que la investigación de la voluntad, de la intención de las partes solo cabe, de conformidad con el art. 1281.2 si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Así las cosas, el examen de la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del concreto "interés casacional" que se invoca, en este caso representado, según se aduce en el primer motivo, por la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada, indiciariamente pero de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación. En la medida en que el interés casacional alegado se apoya en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, se debe comprobar en la fase de preparación que no ha transcurrido el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la Sentencia recurrida pero, no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor, el "interés casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

  3. - Aplicando los criterios expuestos al presente motivo, hay que decir que el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado. Y ello por cuanto se constata, en primer término, que las normas cuya infracción se denuncia para fundamentar el interés casacional (arts. 9.3 de la Constitución Española, 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6, 1281.1º y 2º del Código Civil y las Disposiciones Transitorias 1ª, 3ª y 4ª de éste) tienen una vigencia superior a cinco años, no cumpliendo por ello el requisito de la vigencia. Es más aún entendiendo que la vigencia inferior a cinco años vendría referida a la Disposición Adicional 4ª de los Estatutos del Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de 26 de junio de 1997, tampoco podría prosperar el citado motivo puesto que es reiterada la doctrina de esta Sala, que estima que el recurso de casación ha de fundarse en normas de naturaleza civil, es decir, en infracción de normas sustantivas en el sentido y con el contenido del núm. 1º del art. 1 del C.c . no siendo suficientes para fundar un recurso de casación las disposiciones estatutarias aún cuando tales normas privadas resultaron aplicadas para resolver el litigio, su invocación, en este concreto supuesto, resulta inidónea para fundamentar el interés casacional y, por ende, el recurso de casación.

  4. - El examen del motivo segundo del recurso de casación pasa por analizar los tres "submotivos" en que el mismo se articula. Así pues, en el primero de ellos se alega la infracción de la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil al considerar que la sentencia recurrida impediría ejercitar derechos nacidos con anterioridad a la modificación estatutaria de 26 de junio de 1997 al mantener la validez de la Disposición Adicional 4ª contenida en los citados Estatutos contraviniendo la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1999 y 26 de mayo de 2000 . En el segundo se invoca la vulneración del art. 1.6 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida concedería facultades interpretadoras a la Asamblea respecto de la forma de efectuar el cálculo de la base reguladora de las pensiones y mantiene la validez de la Disposición Adicional 4ª, vulnerando la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 y de 29 de junio de 1989 . Y en el tercero de ellos se alega la infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos, concretamente el art. 1281.1º en relación con el 1281.2º del Código Civil, el primero por inaplicación y el segundo por aplicación indebida, al no declarar la sentencia impugnada la nulidad de la Disposición Adicional que interpreta la forma de calcular la base reguladora de las prestaciones utilizando la vía del ordinal segundo del art. 1281 en lugar de la del ordinal 1º .

    El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantativo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa, permite concluir que que si bien el recurrente alega la vulneración de ciertas normas sustantivas, en concreto los arts. 1.6, 1281.1º y y la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil, sobre cuyos contenidos fundamenta el interés casacional, pero sólo de manera aparente e instrumental pues, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas, puesto que éstas vienen referidas a supuestos de hechos distintos del contemplado en la sentencia recurrida, al referirse las dos primeras sentencias al ejercicio de derechos nacidos y no ejercitados en supuestos de mutabilidad normativa, las dos segundas a la función integradora y complementaria del ordenamiento jurídico que desempeña la jurisprudencia y las siguientes a las normas relativas a la interpretación de los contratos, soslayando que la sentencia recurrida ni tan siquiera las aplica o alude a ellas.

    Así en relación con el submotivo primero del motivo que estamos analizando basta decir que la sentencia recurrida no contraviene lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil, puesto que ésta no resulta aplicable al caso que nos ocupa y ello por cuanto la misma se orienta de manera inequívoca hacia el respeto de las situaciones jurídicas adquiridas bajo el imperio de la legislación civil anterior, estableciendo la doctrina de que las innovaciones introducidas por el Código Civil no tienen efecto retroactivo en cuanto perjudiquen derechos adquiridos. En el caso que nos ocupa no se ha producido una novedad legislativa en sentido estricto, toda vez que como ya se expuso al hilo de la argumentación del primer motivo, las disposiciones estatutarias son normas privadas, convencionales que emanan de la Asamblea o Junta General de accionistas, quien con potestad soberana crea, modifica o extingue las normas por la que haya de regirse, por lo que la modificación estautaria no puede tener el alcance que la parte recurrente pretende otorgarle, resultando en consecuencia inexistente el interés casacional alegado. El submotivo segundo, tampoco puede prosperar por cuanto la doctrina que contienen las sentencias que cita como fundamento del alegado interés casacional no puede entenderse vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto no sólo presenta un carácter genérico sino que además no resulta de aplicación al caso de autos. En el submotivo tercero se invoca la infracción de normas relativas a la interpretación de los contratos, en concreto el art. 1281.1º y del Código Civil en cuanto que la sentencia recurrida al no declarar la nulidad de la Diposición Adicional 4ª conculcaría la doctrina del art. 1281.1º que manda estar al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan duda sobre la intención de los contratantes, de manera que la investigación de la voluntad, de la intención de las partes solo cabe, de conformidad con el art. 1281.2º, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas. Al margen del evidente defecto formal de que adolece este submotivo mezclando los dos párrafos del art. 1281 del Código Civil cuando es jurisprudencia reiterada de esta Sala que tal proceder es casacionalmente inadmisible por contener cada párrafo de dicho artículo una regla interpretativa diferente, de modo que su segundo párrafo ha de citarse como infringido en un motivo autónomo y poniéndolo en relación con el art. 1282 (STS 16-02-1999, 2-03-2000 y 28-09-2000 ) resulta que no es viable la cita conjunta de ambos párrafos, al ser la norma del párrafo 2º de aplicación subsidiaria, al igual que las contenidas en los ats. 1282 y 1289, respecto a la contenida en el párrafo 1º del art. 1281 (20-10-2001 ). Lo cual avoca a la inadmisión del submotivo analizado.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús

    , D. Pedro Enrique, D. Paulino, D. Benjamín, D. Jose Ignacio, D. Felipe, D. Jesús Luis, D. Leonardo

    , D. Andrés, D. Víctor, D. Fernando, D. Juan María, D. Octavio, D. Constantino, D. Luis Manuel, D. Lázaro, D. Benedicto, D. Carlos Daniel, D. Manuel, D. Cornelio, D. Luis Enrique Y D. Pedro, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 597/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 307/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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