ATS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "CISTERNAS AGRUPADAS, S.A.", presentó el día 25 de junio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 347/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 233/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso.

  2. - Mediante Providencia de 10 de julio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de julio de 2003.

  3. - El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la sociedad "CISTERNAS AGRUPADAS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 29 de julio de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Adolfo Morales Hernández- Sanjuan, en nombre y representación de la sociedad "HISPATANK. S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de Octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de enero de 2007 manifestó su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta General Universal, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala,, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 144. 1. a) y b) de la LSA, en relación con los arts. 97.2, 93, 152 y 164 de la LSA, y de los arts. 158 y 156 del mismo cuerpo legal, así como del art. 7 del CC ., alegando la existencia de interés casacional tanto por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y citando al efecto cuatro Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como dos Sentencias de Audiencias Provinciales, una de ellas de Madrid y otra de Murcia. Asimismo el escrito de interposición se articuló en los siguientes motivos: como primer motivo la infracción del art. 144. 1 a) y b) en relación con los arts. 97.2, 93, 152 y 164 de la LSA, relativos a las exigencias de contenido en los asuntos a tratar y a la debida claridad que se exige de la convocatoria; como segundo motivo, y en relación con el anterior, se citan las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 29 de junio de 1995 y de 16 de septiembre de 2000 ; como tercer motivo se alega la infracción del art. 156 de la LSA en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, relativo a la compensación de créditos para concurrir al aumento del capital social; como cuarto motivo, y en absoluta relación con el anterior se enumeran la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª de 9 de junio de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª de 28 de marzo de 2000 ; como quinto motivo se aduce la infracción del art. 7 del CC en relación con el art. 6 del mismo texto legal; y como sexto y último motivo, y en relación con el motivo quinto, se citan como Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala Primera, las de fechas 10 de febrero de 1998 y de 4 de noviembre de 1994 .

  2. - En primer lugar y, en lo que se refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, alegación que se corresponde con el tercer y cuarto motivo de los contenidos en el escrito de interposición, y visto el planteamiento del recurso planteado, podemos afirmar que el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación con la referenciada jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, pues ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, ya que únicamente se han citado dos Sentencias, una de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª de fecha 9 de junio de 2001, y otra de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª de fecha de 28 de marzo de 2000 . Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional (STC 108/2003, de 2 de junio).

  3. - Asimismo el recurso de casación, y respecto de los motivos primero, segundo, quinto y sexto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo. En el presente supuesto la parte recurrente, reproduciendo nuevamente la cuestión objeto del proceso, incide tanto en la falta de cumplimiento, por parte de la convocatoria de Junta General Universal celebrada con fecha 28 de junio de 2001, del contenido y requisitos exigidos en los preceptos 144.1 a) y b), en relación con los arts. 97.2, 93, 152 y 164, todos ellos de la LSA, como en el hecho de que los actos de la sociedad recurrida tenían como finalidad obtener un resultado antijurídico consistente en la expulsión, como socia, de la entidad recurrente, entrañando todo ello una actitud abusiva y contraria al contenido del art. 7 del Código Civil. Seguidamente y en relación con dichos extremos relaciona cuatro Sentencias del Tribunal Supremo en las que se concluye, en dos de ellas sobre la obligatoriedad de cumplir con los requisitos fijados para la convocatoria de las Juntas Generales de sociedades mercantiles, así como la necesidad de claridad de las mismas, y por otro lado y, en otras dos Sentencias, se determina sobre los elementos esenciales que han de concurrir para entender que el ejercicio de un derecho ha resultado abusivo y antisocial. Dicha jurisprudencia no es en modo alguno contradictoria con los Fundamentos de Derecho obrantes en la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, y ello porque el supuesto de hecho contemplado, y debidamente valorado por el Tribunal en 2ª Instancia, es completamente distinto al contenido en las STS, al determinarse que en el presente caso, existen elementos probatorios más que suficientes, para concluir sobre la inexistencia de cualquier defecto formal en la convocatoria de Junta celebrada en fecha 28 de junio de 2001, cumpliendo aquella con todas y cada una de las exigencias legales. Del mismo modo y en cuanto al abuso de derecho alegado por la recurrente, la Sentencia impugnada determina que no hubo actitud abusiva por parte de la sociedad ahora recurrida, concluyendo que no ha quedado acreditado en modo alguno el hecho del engaño esgrimido por la sociedad demandante/recurrente en relación con la posibilidad de que pudiera realizar una compensación de créditos.

    En la medida que ello es así, no concurre la existencia de interés casacional entendiendo éste como el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "CISTERNAS AGRUPADAS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 347/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 233/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal de las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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