ATS, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Sebastián . presentó el día 29 de enero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 25 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª ), en el rollo de apelación nº 470/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 338 / 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granada .

  2. Por Providencia de 6 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de febrero.

  3. - Por escrito del Procurador D. Manuel Gómez Montes, en representación de DON Sebastián, se presentó escrito con fecha de 17 de febrero de 2003, interesando ser tenida por personado y parte ante esta Sala como recurrente. Asimismo, por escrito del Procurador D. José Castillo Ruiz, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 EN LA URBANIZACIÓN000 DE GRANADA, se presentó escrito con fecha de 25 de abril de 2003, interesando ser tenida por personada y parte ante esta Sala como recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 31 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por escrito del Procurador D. Manuel Gómez Montes, en representación de DON Sebastián, se presentó escrito con fecha de 22 de noviembre de 2006 interesando la admisión del recurso interpuesto por entender que la preparación del recurso habría sido procedente, la sentencia sería recurrible y no se observaría ningún defecto de forma no subsanable. Asimismo, por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 EN LA URBANIZACIÓN000 DE GRANADA, se presentó escrito con fecha de 21 de noviembre de 2006 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario en el que se sustanciaba una acción basada en la Ley de Propiedad Horizontal, de conformidad con el artículo 249.1.8 de la LEC, tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    En efecto, en el escrito de preparación se hace mención a la contravención en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial sobre "la seguridad en las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir en contra de los actos propios y las normas de buena fe", citando las sentencias de esta Sala de fecha de 21 de mayo de 1982, sin especificar su órgano de procedencia, y de 16 de octubre de 1992, dimanante de esta Sala, limitándose el recurrente a transcribir uno de los párrafos de la segunda sentencia citada, y alegando genéricamente su contradicción con el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida. De manera semejante, se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre "la teoría de la prescripción de naturaleza personal", citando una única sentencia de fecha de 13 de julio de 1995, transcribiendo algunos de sus párrafos.

    En consecuencia, en el escrito de preparación no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Sebastián, contra la Sentencia, de fecha de 25 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª ), en el rollo de apelación nº 470/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 338/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR