ATS 345/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:1981A
Número de Recurso10923/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución345/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, se dictó auto de fecha 12 de junio del 2006, en la ejecutoria nº 186/04, por el que se declaraba no haber lugar a ala acumulación de penas solicitada por Armando .

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Armando, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Claudia López Thomaz, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española habiéndose producido indefensión. El segundo motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 76.2 del Código penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española por haberse producido indefensión.

  1. Alega el recurrente que se ha producido indefensión ya que el órgano judicial modifica su auto de refundición de condenas mediante un auto de aclaración fuera del plazo previsto por la Ley y sin que se le haya dado la posibilidad de hacer alegaciones.

  2. La indefensión con relevancia constitucional implica que, al margen de cualquier irregularidad procedimental, se causa un efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa, con perjuicio evidente a sus intereses. Es decir que la indefensión no solo ha de ser formal sino también material. La Sentencia de 28 de octubre de 1997, número 1 de 1997 como causa especial, fue contundente cuando indicó que la prohibición de indefensión es una garantía general que implica el respeto del esencial principio de contradicción en el proceso (proceso con todas las garantías), para así consagrar, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de la defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas, y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses. (STS 29-10-98)

  3. En el presente caso no puede considerarse que se haya producido una indefensión material al hoy recurrente. El auto dictado en primer lugar ya en su fundamento segundo señalaba que no podían ser objeto de acumulación las ejecutorias 183/03 y 186/04, determinando en el fundamento tercero las que si podían ser objeto de acumulación y entre las que no se incluían las ejecutorias 551/01 y 541/02, sobre las que se omitió hacer cualquier pronunciamiento. La referencia que se hace en dicho fundamento tercero en sus párrafos finales a las ejecutorias no acumulables no debe entenderse, como pretende el recurrente para considerarlas incluidas en el máximo de la pena a cumplir y que allí se determina, sino que lógicamente, y refiriéndose a posteriores acumulaciones por aplicación del art. 76 del Código Penal y en congruencia con el fundamento anterior, para excluirlas. El fallo del auto dictado inicialmente determina el máximo tiempo de cumplimiento de las penas impuestas, en lógica referencia a las que en dicha resolución se consideran acumulables, pero no las que en la misma resolución se declara no pueden ser objeto de acumulación.

Posteriormente se procedió a dictar ante el requerimiento del Centro Penitenciario, la aclaración del auto al objeto de declararse incluidas las ejecutorias sobre las que no se había pronunciado, en la acumulación efectuada .Así las cosas el auto de aclaración resulta más beneficioso para el recurrente pues se incluyen dos condenas no relacionadas en el auto inicial, sin que se modifique el sentido del fallo. A lo anterior debe añadirse que la resolución dictada no fue impugnada por el recurrente y que en las alegaciones efectuadas en el escrito solicitando la acumulación se comprendían las ejecutorias sobre las que finalmente ambos autos se pronuncian.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 988 de la misma Ley y del art. 76.2 del vigente Código Penal .

  1. Alega el recurrente que en la acumulación efectuada debieron incluirse todas las ejecutorias solicitadas por el recurrente.

  2. En materia de aplicación de las penas, el Código Penal prevé, como primera norma, el cumplimiento simultáneo de todas las penas impuestas al condenado por las diversas infracciones que haya cometido, "si fuera posible por la naturaleza y efectos de las mismas" (art. 73 C.P .), y, cuando ello no fuere posible, "se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible" (art. 75 C.P

    .); estableciéndose, ello no obstante, en el art. 76 del propio Código, que "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", salvo las excepciones que a continuación se mencionan y que para nada afectan al presente caso. No será obstáculo para esta acumulación jurídica de penas el hecho de que éstas hayan sido impuestas en distintos procesos "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo" (art. 76.2 C.P .).

    En la interpretación y aplicación de los anteriores preceptos, la jurisprudencia ha seguido una trayectoria cada vez más favorable al penado, en línea con los principios constitucionales, que vedan las penas o tratos inhumanos o degradantes y ordenan que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social del delincuente (arts. 15 y 25.2 C.E .), hasta limitar la exigencia de la conexión al ámbito estrictamente temporal, de tal modo que "serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución" (v. sª de 9 de mayo de 2000); no existiendo, pues, otra exigencia, para que proceda la acumulación jurídica, que la de que todos los hechos objeto de condena pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (v. sª de 6 de julio de 2000). Únicamente no es posible la acumulación jurídica de las penas impuestas en condenas por hechos cometidos con posterioridad a otras condenas, porque sería contrario a la idea de justicia y a la seguridad jurídica el reconocimiento al penado de una especie de patrimonio penológico, que podría ser determinante de una intolerable impunidad para determinados delincuentes que, rebasados los topes de cumplimiento de las penas establecidos en el articulo 76, pudieran verse libres de toda posible sanción penal efectiva por los ulteriores hechos delictivos que pudieran cometer. (STS 27-12-2001 )

  3. Las ejecutorias cuya acumulación solicitó el hoy recurrente son las siguientes:

    EJECUTORIA ORGANO SENTENCIADOR FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA PENA

    17/2002 A. Provincial de Granada 5-11-1997 9-7-1999 1 año de prisión

    57/2002 A. Provincial de Granada 13-5 1998 23-11-1999 3 meses de prisión

    551/2001 J. Penal 2 de Granada 25-5-1998 2-5-2001 7 meses de prisión

    380/2002 J Penal 4 de Granada 24-4-1998 6 -11-2001 6 meses de prisión

    267/2002 J. Penal 4 de Granada 9-11-1997 6-11-2001 6 meses de prisión

    323/2002 J. Penal 4 de Granada 5-6-1998 8-11-2001 4 meses de prisión 541/2002 J. Penal 3 de Granada 29-9-1998 25-1-2002 11 meses de prisión

    183/2003 J. Penal 1 de Motril 16-10-2000 28-10-2002 7 meses de prisión

    186/2004 J.1ª Instancia e Instrucción 5 de Motril 28-1-2004 29-1-2004 4 meses de prisión

    De la anterior relación de ejecutorias se excluyen de la acumulación la 183/2003 y la 186/2004 ya que cuando se cometieron los hechos a que dieron lugar, ya se había dictado sentencia en la primera de las ejecutorias relacionadas, lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más arriba reseñada resulta correcto. Los autos impugnados declaran la acumulación de las siete primeras ejecutorias en función de la fecha de la primera en la que se dictó sentencia y la fecha de comisión de los siguientes hechos acordando como límite de la pena a cumplir el de tres años de prisión correspondientes al triple de la pena más grave, la correspondiente a la ejecutoria 17/2002. La acumulación es correcta.

    En cualquier caso la opción que plantea el recurrente tomando en consideración la ejecutoria 183/2003 por haberse cometido los hechos con anterioridad a que las ejecutorias 551/2001, 380/2002, 267/2002, 323/2002 y 541/2002 fueran sentenciadas le resulta más perjudicial que la contemplada en los autos que se impugnan, pues en todo caso quedarían fuera de la acumulación las ejecutorias 17/2002 y 57/2002 . En este caso debería cumplir 15 meses de prisión de estas dos ejecutorias, más 33 meses del triplo de la pena más grave de las que serían objeto de acumulación y finalmente cuatro meses de la ejecutoria 186/2004. Por el contrario con la acumulación efectuada por el juzgado de lo penal deberá cumplir tres años como triplo de la pena más grave de las que son objeto de acumulación y 11 meses correspondientes a las ejecutorias 183/2003 y 186/2004.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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