ATS, 6 de Febrero de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:17236A
Número de Recurso2692/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 06/02/2007

Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 2692/2006

Ponente Excmo. Sr. D.: Victor Fuentes López

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Emilia Carretero Lopategui

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

CUESTION DE FONDO

RECURSO DE SUPLICA. FALTA DE APORTACION DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE, DENTRO DEL PLAZO

CONCEDIDO. MES AGOSTO ES HABIL EN MATERIA DE DESPIDOS, TANTO RESPECTO A LOS TRAMITES DEL PROCESO

COMO RECURSOS. SE DESESTIMA

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. José Luis Gilolmo López

D. Jesús Souto Prieto

D. Victor Fuentes López

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

  1. HECHOS

PRIMERO

La representación del demandante en los presentes autos interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 27 de marzo de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede en Valladolid y lo hizo mediante escrito de 29 de junio de 2006 presentado en este Tribunal dentro de plazo.

Con el escrito antes indicado no se aportó ninguna sentencia de contradicción, invocando como tal la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de febrero de 2005 .

Por providencia de 4 de julio de 2006 se requirió al recurrente la aportación de la sentencia contraria o la acreditación de haberla solicitado en tiempo oportuno, concediéndole el plazo de diez días, con el apercibimiento que de no hacerlo le podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en derecho; por escrito presentado el 05-09-06 por el recurrente se aportó dicha sentencia; por auto de 13 de septiembre 2006 se puso fin al trámite del recurso.

SEGUNDO

Contra el Auto de fin de trámite antes indicado presentó el interesado recurso de súplica en el que pide la revocación del mismo y la continuación del trámite, insistiendo en sus alegaciones anteriores, la parte recurrida; evacuó el traslado conferido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 222 de la LPL exige que al escrito de interposición del recurso habrá que acompañar la certificación de la sentencia o sentencias en las que apoya el recurrente la contradicción, y que "la no aportación de la certificación... deberá subsanarse en el plazo de diez días a no ser que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo las reclamará de oficio".

Estamos ante un defecto insalvable, como ha mantenido de forma reiterada esta Sala, y así se ha dicho en diversas resoluciones entre las que pueden citarse los Autos de 1-4-1997 Rec.- 3095/96) y 11-1-2001 (Rec.-2288/2000 ) o las Sentencias de 29-9-1993 (Rec.-2634/92) o 29-3-1999 (Rec.-2441/98 ), habiéndose dicho en todas ellas que "de los arts. 217 y 222 se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización o si no es así debe acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir, no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésa le concede a tal fin", de forma que "las solicitudes de expedición de certificaciones de sentencia formuladas ...por el recurrente después de que se le hubiere concedido el plazo de subsanación" carecen completamente de eficacia.

SEGUNDO

De acuerdo con lo anterior, la Sala por providencia de 4 de julio de 2006, notificada el 25 de julio de 2006 requirió al ahora recurrente para que aportara la certificación de la sentencia de contraste, en el plazo de diez días, plazo que venció el 8 de agosto, siendo así, que la referida certificación no se presentó en esta Sala hasta el 5 de septiembre de 2006, el auto de fin de tramite es ajustado a derecho; el mes de Agosto, como esta Sala ha declarado reiteradamente (St. 26-10- 04, R-4529/03, y los autos que en ella se citan), es hábil en los procesos de despido, por las razones que en dichas resoluciones se exponen que aquí damos por reproducidas por tanto cuando el art. 43.4 LPL dispone: "que la inhabilidad del mes de agosto no alcanza a la modalidad procesal del despido, es obvio que refiere esta salvedad o excepción a todos los trámites propios del proceso, incluidos los recursos que se puedan plantear; por ello no es acertado ni admisible reducir la excepción mencionada a la fase de instancia de tal modalidad procesal, excluyendo a los recursos." Las alegaciones del recurrente en su escrito deben rechazarse por lo ya dicho.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de suplica interpuesto por el letrado D. Luis Santiago Robles Alba en nombre de CONGELADOS EL IGLU S.L. de contra el Auto dictado el 13 de septiembre de 2006 en el que se acuerda poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de fecha 27 de marzo de 2006, recurso 412/06. Se confirma dicho auto en todos sus pronunciamientos. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

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