ATS 279/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2007
Fecha08 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 78/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 77/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre del 2005, en la que se condena a Yolanda y Fátima, como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P . (sustancia que causa grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, respectivamente, de cinco años de prisión y multa de diez mil euros y tres años de prisión y multa de mil euros, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Que procede la absolución de María Milagros y Fernando, con todos los pronunciamientos favorables.

Cada uno de los condenados abonará la cuarta parte de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Yolanda, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Santos Martín, en base a los siguientes motivos: El único motivo que formula la recurrente, se ampara en el art. 5.4º de la

L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española .

Y contra dicha Sentencia, también se interpuso recurso de casación por Fátima, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Camacho Villar, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.6 del Código penal. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 del Código penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Yolanda

PRIMERO

,- El único motivo que formula la recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia. A) Alega la recurrente que la sentencia condenatoria se ha dictado sin haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho fundamental invocado.

  1. Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente. (STS 25-9-2003 )

  2. No se cuestiona por la recurrente la intervención en domicilio de 19.050 miligramos de heroína con una riqueza del 35,7%, 10.760 miligramos de la misma sustancia con una riqueza del 16,7% y 6.270 miligramos de cocaína con una riqueza del 60,5% y se aduce que dicha sustancia estaba destinada a su propio consumo.

Por el contrario el tribunal de instancia estima que la droga intervenida estaba destinada a la transmisión a terceras personas con base en una serie de extremos que se consignan en el fundamento primero de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar se alude a la cantidad de droga intervenida cuyo valor económico asciende a unos 10.000 euros y a la cantidad de dinero que se intervino en poder de la acusada, 900 euros, sin que se haya acreditado que cuente con ingresos suficientes para justificar la posesión de la droga y dinero intervenidos. Por otro lado se alude a la forma de distribución de la droga en cinco bolsas, lo que se estima incompatible con la reciente compra a un mismo suministrador incompatibilidad en la que incide la dispar riqueza de la heroína intervenida. En el domicilio de la acusada se intervino además una balanza de precisión, instrumento apto para la dosificación de la droga. Finalmente señala el tribunal de instancia que no consta que la acusada sea adicta a las drogas, ni tampoco consumidora.

A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

RECURSO DE Fátima

SEGUNDO

El primer motivo que formula la recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que no existe prueba directa del tráfico y que concurren otros indicios favorables que son tan válidos como los utilizados por el juzgador, por lo que no existe prueba suficiente para desvirtuar el derecho fundamental invocado.

  2. Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en el recurso formulado por la anterior recurrente en relación con el derecho a la presunción de inocencia y señalar que el juzgador de instancia estima que la droga intervenida a la ahora recurrente que consistía en 20.500 miligramos de cocaína con una riqueza del 24% estaba destinada a la transmisión a terceros. Como extremos en los que el juzgador a quo funda su convicción se señalan: En primer lugar que la droga estaba distribuida en cuarenta bolsitas, forma idónea para la transmisión. Por otro lado, no se ha acreditado que cuente con ingresos lícitos con los que hacer frente a la compra de tal cantidad de droga. Finalmente se señala que no se ha acreditado que la ahora recurrente sea consumidora de drogas.

Frente a estos extremos señala la recurrente que se encontraba en el lugar de forma accidental, que es hermana de la anterior recurrente y que su marido que la acompañaba ha sido absuelto. Por otro lado la alegación que se efectúa referida a que la droga que se le intervino le fue entregada por su hermana para que se la ocultara al ver a la policía, es un extremo que no fue aducido ni por la recurrente ni por su hermana en el acto del plenario.

Los hechos aducidos por la recurrente no desvirtúan a inferencia realizada por el juzgador a quo sobre la actividad ilícita de la recurrente comprobándose que la conclusión incriminatoria resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda constatándose la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.6 del Código penal .

  1. Alega la recurrente que desde que se incoaron las actuaciones hasta que se dictó sentencia han pasado tres años y dos meses cuando la misma no ha revestido una especial dificultad habiéndose producido dilaciones indebidas.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STS 1-7-2004 )

  3. El exámen de las actuaciones pone de manifiesto que la duración en la tramitación de la causa desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral el 17 de junio de 2003 hasta que se remitió la causa a la Audiencia el 27 de mayo de 2005 vino dada por las dificultades en la localización de la ahora recurrente para notificarle el auto de apertura del juicio oral y darle traslado del escrito de acusación debido al cambio de domicilio que efectuó sin comunicarlo al juzgado. En cualquier caso la apreciación de la atenuante carecería de practicidad, ya que la pena se ha impuesto en el mínimo posible.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 del Código penal .

  1. Alega la recurrente que aunque no existe un parte de sanidad que acredite la toxicomanía de la recurrente su adicción ha sido reconocida por ella, desde las primeras declaraciones y por el testimonio de los otros acusados, por lo que existe prueba de ser toxicómana.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación (STS 17-9-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis de la recurrente. Ello es fruto de la valoración que efectúa el tribunal de instancia en el fundamento segundo de la sentencia en el que señala que no obra en la causa dato alguno que permita concluir que la acusada fuera adicta a la droga y ni siquiera consumidora en el momento de los hechos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR