ATS 238/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2007
Número de resolución238/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), se dicta sentencia de fecha 01/09/06, en Rollo de Sala 7/04, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Pamplona, causa Sumario 6/04, por la que se condena a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a una pena de dos años, once meses y veinte días de prisión y accesorias; y como autor de una falta de lesiones, a la pena de nueve días de localización permanente, así como al pago de las costas e indemnización a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Daniel, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre, invocando como motivos los siguientes:

1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados. 2 ) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba. 3 ) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 179 y 21.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se invoca en primer lugar, quebrantamiento de forma por entender existe contradicción en los hechos probados de la Sentencia ya que los mismos no recogen la versión de los hechos dada por la víctima omitiendo elementos jurídicos esenciales.

  1. En cuanto al vicio de contradicción, hemos señalado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente a ese contenido se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia;

    1. debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma (por todas, STS 4-3-2004 ).

  2. En el presente caso, lo que expone el recurrente no es una confrontación entre términos, frases o aspectos recogidos en el seno de los hechos probados sino que en realidad viene a cuestionar su contenido, que sustituye por su propia versión de los hechos para de esa forma justificar la alegada contradicción. Por tanto, el motivo no puede prosperar pues es evidente que no reúne ninguno de los anteriores requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, por aplicación del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar el recurrente entiende producido un quebrantamiento de forma por cuanto fue denegada la suspensión de la vista del juicio oral para así permitir que la defensa efectuase las preguntas oportunas a la víctima confrontando así sus declaraciones vertidas en sede policial y judicial y lo manifestado por los testigos.

  1. El derecho a la prueba es un derecho fundamental, pero no es un derecho absoluto, ya que la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988; 1/1996 y 37/2000 ). La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar (STS 6.2.2006 ). No obstante, la denegación de la prueba puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo (STS 6-7-2000 ), por lo que ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (STS 22-11-2002 ).

    Por otro lado, es menester distinguir entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que implica como lógica consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional (SSTC. 118/83, 102/87, 43/89y 145/90, entre otras).

  2. En el caso que nos ocupa, la alegación no puede prosperar pues ninguna vulneración se aprecia dado que la denegación de la suspensión del juicio para obtener la declaración de la víctima fue realizada por el Tribunal de instancia en uso de las facultades legalmente atribuidas, que así lo consideró atendiendo a la imposibilidad de su práctica después de los fallidos intentos de localización de la misma a través del Gobierno británico y por las razones que se exponen en la Sentencia, entre las que se recoge también la irrelevancia de su práctica a la vista de las preguntas que se pretendían efectuar por la defensa. En este sentido, y a los fines pretendidos por la defensa que se exponen en el recurso, resulta intrascendente aclarar, como se pretende, si el acusado llegó a quitarle o no la ropa, pues prescindiendo de tal extremo se permite igualmente calificar los hechos como un delito intentado de agresión sexual. Tampoco se causa indefensión alguna al recurrente pues, además de que la declaración de la víctima no fue una de las pruebas solicitadas por la defensa, dicha declaración fue introducida no obstante en el plenario, posibilitando así su contradicción respecto de los demás elementos de prueba.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo de casación se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con vulneración del art. 179 del Código Penal, al entender que los hechos no reúnen los elementos que conforman el tipo delictivo aplicado pues, ni se desarrollaron todos los actos necesarios para objetivamente producir el resultado, ni tampoco existió intención libidinosa en la actuación del acusado, no concurriendo tampoco el resto de elementos de violencia y oposición de la víctima. Se alega también la infracción del art. 21.1 del mismo texto, al considerar que concurren los requisitos para ser apreciada el alcoholemia como eximente incompleta o bien como atenuante muy cualificada. B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

  1. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados. Se manifiesta por el Tribunal sentenciador que ha resultado acreditado que el recurrente atentó contra la libertad sexual de la víctima introduciéndose contra su voluntad en el baño de mujeres en el que la misma se hallaba, cerrando la puerta tras de sí echando el pestillo, empujándola fuertemente contra la pared, agarrándola con fuerza de los brazos procediendo a tocarla por el cuerpo e intentando besarla, tapándole la boca para que no gritara forcejeando con ella, si bien pudo pedir auxilio siendo encontrado el acusado con la bragueta abierta". Tales hechos, reúnen todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de agresión sexual pues el acusado, usando violencia y a pesar de la resistencia de la víctima, pretendía satisfacer sus ánimos libidinosos que no llegó a consumar por la llamada de auxilio de la víctima y la intervención de terceras personas, hechos por tanto, que son subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

En cuanto a la alegada alcoholemia del acusado en el momento de los hechos, la sentencia dedica un razonado argumento para rechazar dichas argumentaciones, no habiéndose apreciado creíble la situación de embriaguez del acusado pues tanto las declaraciones de los testigos, como la de los agentes de Policía Local que intervinieron seguidamente, no permiten apreciar que el acusado estuviera alterado o influido por la bebida, motivo por el que en los hechos probados no se recoge ningún elemento en que pudiera sustentarse la pretensión atenuatoria.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN al recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    ...unificadora muy similares a éste (por todos, ATS 19-6-2003, R. 4981/02 , 24-4-2007, R. 4408/06 , 22-5-2007, R. 4584/06 , y 22-11-2007, R, 238/07 ), conlleva también ahora la misma consecuencia, y ello sin perjuicio de que, en cualquier caso, por el efecto de cosa juzgada ( arts. 158.2 LPL y......

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