ATS 280/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2007
Fecha08 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 88/04, dimanante del Sumario nº 16/04 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, se dictó Sentencia de fecha 12 de junio del 2006, en la que se condenó al procesado Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño también definida, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Federico en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones, más 2.000 euros por las secuelas.

Que absolviendo al procesado Federico del delito intentado por el que venía siendo acusado, debemos condenar y condenamos como autor de una falta de malos tratos ya definida sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros, y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular correspondientes a un juicio de faltas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Moreno de Barreda Rovira, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J : por vulneración de los arts. 15, 34 y 25 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 138, 16 y 62 del Código penal. El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El cuarto motivo se ampara en los números 1 y 3 del art. 851 de la L.E.Crim . por no haberse resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa y existir contradicción en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar los pretendidos vicios formales siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en los números 1 y 3 del art. 851 de la

L.E.Crim . por contradicción entre los hechos probados y no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa. A) Alega el recurrente que la sentencia no se ha pronunciado sobre distintas declaraciones de testigos, la no gravedad de las lesiones, la falta de actividad probatoria por parte del denunciante y sus contradicciones, así como la existencia de animo de lesionar.

  1. Para que pueda prosperar el vicio de incongruencia denunciado es necesario que la parte haya propuesto en tiempo y forma (generalmente en el escrito de calificación provisional que haya sido después elevado a definitivo) una pretensión jurídica, no se trata por tanto de cuestiones de hecho, que tenga influencia en la calificación jurídica, y respecto de la que el Tribunal de instancia no haya consignado respuesta alguna, desconociéndola o ignorándola, o bien cuando la misma tampoco pueda ser deducida de otras cuestiones resueltas que sean absolutamente incompatibles con la pretensión deducida, y que tampoco pueda ser subsanada por el Tribunal de casación por haber sido planteada como cuestión de fondo en otro de los motivos del recurso. (STS 4-12-2002 )

  2. La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto la inexistencia del quebrantamiento de forma invocado, pues los puntos objeto de la defensa han sido resueltos en la resolución. Los puntos a los que se refiere el recurrente se relacionan en primer lugar con la valoración de la prueba, cuestión que se aborda por el tribunal de instancia en el fundamento quinto de la sentencia. Por otro lado la calificación de los hechos como delito de homicidio por estimar el tribunal de instancia que concurre el ánimo de matar se resuelve en el primero de los fundamentos de la sentencia.

En cuanto a la contradicción que se aduce en el enunciado del motivo no se consignan por el recurrente que extremos del factum de la sentencia se estiman contradictorios.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración de los arts. 15, 34 y 25 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión y derecho a la presunción de inocencia así como los de legalidad penal, igualdad ante la ley y proporcionalidad de la pena.

  1. Alega el recurrente que en el presente caso no existe prueba de que sea autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya que de toda la prueba practicada no se acredita que tuviera ánimo de matar.

  2. Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente. (STS 25-9-2003 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como tuvo un enfrentamiento verbal con un familiar del hoy recurrente y posteriormente con este originándose una pelea en el curso de la cual uno de ellos le dio dos navajazos. Por otro lado dos de los testigos que acudieron al plenario relataron los enfrentamientos que observaron, primero de forma verbal y luego ya con intercambio de golpes y en el curso del segundo pudieron ver como el hoy recurrente asestaba dos navajazos a la víctima.

    Frente a estas declaraciones el acusado efectúa unas manifestaciones que el tribunal estima se efectúan con ánimo exculpatorio, pues señala que fue la víctima quien se hirió al atacarle y tener el la navaja en la mano.

    En cuanto a la existencia de ánimo homicida se infiere por el juzgador de instancia en primer lugar del previo enfrentamiento entre el acusado y el lesionado, enfrentamiento que se reitera aun cuando hay un momento de separación en la pelea. Por otro lado se alude a las características del arma empleada una navaja con 10 cms. de longitud en su hoja, instrumento idóneo para causar la muerte. Las zonas del cuerpo a las que se dirigen los golpes ponen de manifiesto igualmente la intención del acusado pues propina los navajazos en el tórax y el hipocondrio derecho y que originaron lesiones que afectaron a órganos vitales seccionando una de ellas la arteria mamaria y otra el hígado y asa intestinal. Finalmente se alude a la reiteración en los golpes, pues se propinaron dos navajazos.

    A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria, sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. En cuanto a la aplicación del art. 21.4 del Código penal, conforme señala el tribunal de instancia no procede su apreciación pues el hoy recurrente se marchó a su casa y esperó allí a que la guardia civil fuera a detenerlo, cuando ya conocían los hechos. Por otro lado el acusado no declaró en las dependencias policiales y ante el instructor tampoco dio una versión real de los hechos.

    En este sentido la doctrina de esta Sala señala que los requisitos de esta circunstancia atenuante son los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. (STS 6-6-2002 )

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 138, 16 y 62 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que debe considerársele autor de un delito de lesiones del art. 148, pero no de un delito de homicidio en grado de tentativa.

Ya se ha examinado en el anterior motivo de impugnación la corrección de la inferencia realizada por el juzgador de instancia acerca de la intención que guiaba la acción del acusado, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El atestado de la guardia civil, las declaraciones del acusado, las declaraciones de los testigos, la certificación de antecedentes penales, los escritos de acusación y defensa, el acta del juicio oral y los informes médicos.

  1. Alega el recurrente que de los aducidos se desprende que no tuvo intención de matar.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que evidenciase la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

    Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan ser acogidos como tales en algún caso, por ejemplo, cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ). (STS 12-2-2003 ) No gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales, y, muy en particular, las declaraciones de los implicados en los hechos. (STS 10-10-2003 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el atestado policial las declaraciones del acusado, las declaraciones de los testigos, los escritos de acusación y defensa y el acta del juicio oral carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que contienen pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto a los informes médicos no estamos ante la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes médicos obrantes en la causa. Finalmente el contenido del certificado de antecedentes penales no acredita error alguno del juzgador pues su contenido no se contradice en la sentencia de instancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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