ATS 214/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2007
Fecha08 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 02/02/06, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, dictada en Rollo de Sala 9/05, procedente del Juzgado de Instrucción 11 de Palma de Mallorca, causa Sumario 1/04, condenó a los recurrentes, Donato, Estíbaliz Y Luis Carlos, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena, para cada uno de ellos, de doce años de prisión con inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de dos millones de euros, así como a satisfacer una quinta parte de las costas procesales. A la recurrente, Laura, se la condena como autora de un delito contra la salud pública a la pena de diez años y seis meses de prisión y al pago de una multa de un millón de euros, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de una quinta parte de las costas procesales. A la recurrente Mariana, se la condena como cómplice responsable de un delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión y multa de un millón de euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los acusados. La acusada Mariana, representada por la procuradora Cayetana Zulueta Luchsigner, invoca como motivos los siguientes:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

Por el acusado Donato, representado por el procurador Julián Caballero Aguado, se invoca: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 de la Constitución Española así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española. 2 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española

, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

Por la acusada Estíbaliz, representada por el procurador Julián Caballero Aguado, se invoca: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 de la Constitución Española así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española .

Por el acusado Luis Carlos, representado por la procuradora Loreto Outeriño Lago, se invoca: 1) 3) y 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la motivación de las Sentencias, incongruencia omisiva, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías así como al secreto de las comunicaciones. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Mariana

PRIMERO

A) Como motivo de casación se alega vulneración del derecho a la presunción inocencia. La recurrente manifiesta desconocer el motivo del viaje de Laura y el contenido de la mochila que portaba la misma considerando que no existe prueba alguna que la vincule con los hechos, pues ni siquiera se hace referencia a ella en ninguna de las escuchas telefónicas. El recurso se centra en contraargumentar todos los razonamientos inculpatorios de la Sentencia que considera basados en meros indicios carentes de apoyo de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). Se ha señalado reiteradamente que, en una invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha de revisar que no exista vacío probatorio, en el triple sentido, de prueba existente, lícita y racionalmente valorada, pero sin sustituir nunca el principio valorativo de la prueba que corresponde el Tribunal sentenciador, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera exclusiva y excluyente. De modo que exclusivamente dicha racionalidad en la valoración puede ser revisada por esta Sala Casacional, y nunca la propia valoración probatoria del material o cuadro probatorio practicado ante la Sala sentenciadora de instancia, bajo los principios que informan dicha actividad (STS 22 oct 2004 ). En este sentido, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia (STS 5.3.2003 ).

    En cuanto a la prueba indiciaria, señala la Sentencia de esta Sala núm. 1445/03, de 30 de octubre que se trata de una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y que exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta. En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

  2. En el presente caso no puede considerarse vulnerado el derecho invocado por la recurrente pues existe suficiente base probatoria de cargo para fundamentar la condena del Tribunal de instancia, razonándose con amplitud en la Sentencia el proceso que le lleva a obtener la convicción condenatoria. La acusada fue interceptada a su llegada al aeropuerto de Palma de Mallorca en compañía de la coacusada Laura, a quien le fue aprehendida una mochila conteniendo un total de 5.967,95 gramos de cocaína con una pureza del 79% y dos paquetes de heroína, uno de 238,16 gramos con riqueza del 31% y otro de 248,65 gramos y pureza del 20%. La acusada niega conocer que su acompañante transportaba droga y declara que el motivo de su viaje no era más que entregar unos currículum para trabajar en un hotel, sin embargo el Tribunal de instancia valora toda una serie de pruebas e indicios que, valorados conjuntamente, le llevan a la conclusión de que la recurrente participaba de forma consciente en dicha operación de transporte. Así, el Tribunal valora la repetición de la forma de actuar en los dos viajes realizados por la recurrente a Palma de Mallorca en fechas 8 de abril y 13 de mayo de 2004, la inconsistencia y contradicciones de la versión exculpatoria de la acusada, la declaración de los agentes policiales actuantes y el contenido de distintas conversaciones telefónicas que fueron interceptadas en relación con los viajes de Laura a Palma de Mallorca y la finalidad de los mismos. En este sentido, la Sentencia razona sobre lo innecesario de realizar un viaje en avión, con los consiguientes gastos, a los meros fines de entregar unos currículum, máxime cuando la acusada había efectuado otro viaje pocos días antes y cuando además ni siquiera se afirma que llegase a mantener una entrevista de trabajo. También se valoran las vaguedades y contradicciones en las declaraciones tanto de la recurrente como las de la coacusada Laura y una amiga, quienes supuestamente, como así declararon, en su anterior viaje del día 8 de abril estuvieron todas juntas en las pocas horas de estancia en Palma de Mallorca, sin que los datos aportados por cada una de ellas llegaran a coincidir como tampoco coincidieron con la declaración de uno de los agentes policiales intervinientes, quien pudo observar a Laura en compañía del coacusado Donato en una hora, 14.15 h., en que se suponía que habían estado las tres juntas. El Tribunal sentenciador también ha contado con la declaración de los agentes policiales que esperaban a las acusadas en el aeropuerto de Palma, quienes observaron que Mariana se distanciaba de su acompañante adoptando una actitud vigilante, así como las contradicciones en la declaración de la acusada en relación al momento en que vió la mochila que portaba Laura y las explicaciones que ésta le dió sobre su procedencia. Por último, el motivo por el que se decidieron los viajes a Palma de Mallorca, concretamente el referido al día 13 de mayo, extraído del contenido de las conversaciones interceptadas a los demás recurrentes, que concuerda con la premura con que la acusada decidió emprender el viaje pocas horas antes de su salida, sin constar otro motivo que hiciese necesario hacerlo de forma tan repentina.

    De la valoración conjunta de todos estos datos, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que la acusada conocía y era consciente de que Laura transportaba droga escondida en la mochila y que el motivo de acompañarla en el viaje era dar apariencia de normalidad al mismo colaborando de este modo para facilitar el transporte de la droga, por lo que también viajaban con una menor, sin que se aprecien, ni por el recurrente se aleguen, infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la extensa motivación de la Sentencia. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Donato

SEGUNDO

A) Como primer motivo se alega la falta de motivación del Auto judicial que autoriza la intervención telefónica, careciendo de indicios suficientes sino solo meras afirmaciones que además se han reputado incorrectas, equívocas e inciertas. Todo ello conlleva la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 de la Constitución Española, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas de cargo válidas.

  1. Es doctrina de esta Sala, como se recoge en la STS nº 61/2.005, de 20 de enero, en relación con las resoluciones judiciales que autorizan la intromisión en el derecho constitucional que protege el secreto de las comunicaciones, que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada. Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento.

    En lo que se refiere a la debida motivación, es doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias nº 200/1997, de 24 de noviembre; nº 126/2000, de 16 de mayo ; y nº 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo, con posterioridad, la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. A estos efectos, deben constar directamente en la resolución judicial, o al menos por remisión expresa al oficio policial cuando la actuación se deba a una solicitud de esos agentes, los datos fácticos en los que el Juez apoya su decisión de manera que el auto que la autoriza, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso.

  2. En el presente caso no se puede considerar vulnerado el precepto constitucional invocado por cuanto la resolución judicial que autoriza la intervención telefónica cumple sobradamente los requisitos legalmente exigidos para permitir la ingerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. El Auto del Juez instructor recoge los indicios y datos fácticos que originan la solicitud de intervención telefónica presentada por el Inspector Jefe del Grupo de Estupefacientes del Cuerpo de Policía Nacional y en la que le comunica las investigaciones de las que se desprende la posible implicación del acusado en la introducción de importantes partidas de cocaína y heroína desde Barcelona para su distribución entre distintos clanes de etnia gitana vinculados al tráfico de drogas en Palma de Mallorca, los vínculos familiares con personas detenidas en meses precedentes por presuntas actividades de tráfico de droga, los múltiples desplazamientos desde Palma a Barcelona, el elevado nivel de consumo ajeno a su real capacidad económica, el viaje en barco desde Barcelona a Palma de Mallorca realizado por los acusados Donato y Estíbaliz en compañía de su hijo Julián, a cuyo acompañante le fueron aprehendidos dos kilogramos de cocaína, la reunión observada por agentes de la Policía con miembros de otros clanes vinculados con el narcotráfico, así como el contenido de las conversaciones telefónicas, autorizadas judicialmente y que dieron lugar a la detención de su sobrina Amelia

    , en las que se hace referencia al problema que tenían con los acusados por la interferencia de los correos. Por lo tanto, la resolución judicial recoge el contenido del oficio policial, que está basado en investigaciones reales, con datos objetivos y contrastables que fundamentan la injerencia en el derecho constitucional del acusado, sin perjuicio de que alguno de esos datos no haya resultado del todo exacto o no haya podido ser acreditado en el proceso judicial, pues, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, en los momentos iniciales de la investigación no se hace precisa una justificación exhaustiva y contrastada sobre los elementos en que se fundamentan los indicios delictivos. No se ha producido, pues, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ni del derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto la resolución judicial se apoya en suficientes indicios que fundamentaron la decisión del juez instructor.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como segundo motivo se alega la inexistencia de prueba de cargo, negando la validez como tal de las grabaciones telefónicas puesto que no existe comprobación pericial de voz ni otro medio por el que constatar la autenticidad de la misma, pues que el recurrente no ha declarado en ningún momento durante el procedimiento.

  1. El motivo no puede prosperar pues no se evidencia la ausencia probatoria que se denuncia sino que, por el contrario, existen múltiples datos que le vinculan con la organización y desarrollo de las operaciones de tráfico de drogas por las que se le condena. La comprobación de voz de las conversaciones telefónicas intervenidas, que se reclama por el recurrente, no constituye un requisito esencial ni único para conseguir su adveración cuando existen otros datos que permiten atribuir al recurrente, sin duda alguna, la autoría de las conversaciones.

En este sentido, constituyen indicios de su autoría el hallazgo en el domicilio del acusado de un trozo de papel con la anotación del nombre "Mari" y un número de teléfono que se corresponde con el intervenido a la coacusada Laura, sin que por ninguno se aporte explicación alguna de tal coincidencia sino que, por el contrario, esta última niega conocer a sus interlocutores en las conversaciones intervenidas y, cuando además, dicho trozo de papel fue objeto de una conversación entre el acusado y la coacusada Estíbaliz . También, el aumento de la frecuencia de las conversaciones en fechas próximas a los desplazamientos a Palma de Mallorca de los días 8 de abril y 13 de mayo, y el contenido de dichas conversaciones interceptadas, evidenciando que eran los coacusados Estíbaliz Donato quienes organizaban el traslado de la droga que fue ejecutado por Laura conclusión que resulta clara de la sola lectura de sus trascripciones realizada en el Fundamento jurídico segundo de la Sentencia.

De igual contenido incriminador resultan las conversaciones relacionadas ya con los viajes del día 8 de abril y 13 de mayo en las que, si bien camuflado bajo lenguaje médico, se aprecian con claridad los pormenores de su encuentro con Laura y la entrega de la droga. Se cuenta asímismo con el testimonio policial declarando haber visto juntos en Palma de Mallorca a ambos coacusados, Donato y Laura, en el viaje efectuado el día 8 de abril de 2004, coincidiendo con la conversación interceptada entre ambos una media hora antes de su encuentro, y que indicaba que el acusado estaba esperando a las viajeras en el aeropuerto. También se declara por los agentes sobre la llegada de ambos a una concreta dirección sacando Laura del vehículo una bolsa, introduciéndose con ella en el domicilio mientras se producía un gran despliegue de niños de etnia gitana en actitud vigilante. Igualmente, son indicios incriminatorios los frecuentes viajes realizados por el acusado a Barcelona, su hospedaje en hoteles de lujo y la propiedad de hasta seis vehículos y seis cuentas bancarias diferentes en la misma entidad, así como las copias de ingresos de dinero efectuados en distintas cuentas bancarias, resguardos que fueron encontrados durante el registro de su domicilio.

A este Tribunal Supremo, como recuerda una vez más la STS 22.3.2006, le corresponde decidir si se ha practicado prueba de cargo, obtenida de manera regular y con licitud constitucional, y si se ha valorado en términos de racionalidad, más allá no se extiende nuestro control cuando se articula un motivo como el que estudiamos. En definitiva, por tanto, a la luz de esta pluralidad de datos convergentes en la misma dirección inculpatoria, no puede hablarse de un vacío probatorio, habiéndose llegado por el Tribunal de instancia a su conclusión condenatoria a través de un razonamiento detalladamente expresado y que se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Por todo ello, procede la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Estíbaliz

CUARTO

A) Como único motivo se incide nuevamente en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 de la Constitución Española y derecho a un proceso con todas las garantías. Considera la recurrente que el Auto judicial que autoriza la intervención telefónica carece de motivación objetiva que lo fundamente sin que baste una mera información policial no contrastada. Ello implica la nulidad de dicho medio probatorio y, en consecuencia, la nulidad de la prueba de cargo derivada del mismo.

  1. Como quiera que el motivo se fundamenta en la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, que no se ha apreciada en esta resolución, así como en la nulidad de las pruebas derivadas del mismo, al entenderse válidas las pruebas practicadas, procede, sin más, la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Luis Carlos

QUINTO

A) El recurrente, de forma confusa y a través de cuatro motivos casacionales en los que se invocan todo tipo de infracciones legales y constitucionales, viene a desarrollar en realidad un único discurso en el que expone su propia versión de los hechos, cuestionando la existencia de prueba de cargo, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal así como la ausencia de una motivación completa y suficiente. Por tal motivo, procede realizar el análisis conjunto de los motivos invocados desde la perspectiva de la infracción constitucional del derecho a la presunción de inocencia, que en definitiva se invoca.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Cuando se alega en el recurso de casación esta Sala debe comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, que esa prueba tiene un contenido suficientemente incriminatorio, y que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada, que debe aparecer expresada en la sentencia, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, lo cual tiene especial importancia en los supuestos en que se ha acudido a la prueba indiciaria (STS 15-9-2003 ).

    La verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues esa valoración corresponde al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea a juicio del Tribunal de casación. Tampoco se extiende la labor del Tribunal de casación a la introducción en el relato fáctico de datos, considerados relevantes por las partes, pero no declarados probados por el Tribunal, pues tal pretensión solo podría encontrar acogida a través de un motivo por error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2º de la LECrim .

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar pues la prueba practicada resulta de cargo y con todas las garantías para fundamentar la condena. Así, el Tribunal fundamenta su convicción esencialmente en las conversaciones telefónicas cuya intervención fue judicialmente autorizada, cumpliendo con todos los requisitos legal y constitucionalmente exigidos para su validez, como ha sido expuesto en el análisis de los anteriores recursos. De este modo, previo el análisis ponderado de las circunstancias y derechos en juego, fue valorada la proporcionalidad de la medida invasiva, actuando en el marco de la investigación de una infracción grave, medida que de modo patente se concibe como necesaria, adecuada y proporcionada, y acordada respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo. En relación a la alegada ingerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del recurrente ante la inexistencia de autorización judicial expresa para las conversaciones con él mantenidas, la alegación no puede prosperar pues resulta evidente que las escuchas telefónicas acordadas por la autoridad judicial, necesariamente incluirán las conversaciones mantenidas por los interlocutores siendo precisamente el objetivo de dicha diligencia de investigación conocer con quién se mantienen y su contenido pues, de otro modo, se trataría obviamente de una medida carente de sentido. De todo ello resulta la validez constitucional de la medida como fuente o medio de prueba en el enjuiciamiento del recurrente.

    Los datos así extraídos confirman los contactos entre el recurrente y los acusados Estíbaliz Donato

    , confirmándose a través del informe pericial de comprobación de voz la indubitada correspondencia de la voz del acusado con la del interlocutor en dichas conversaciones. La Sentencia trascribe el contenido de las conversaciones intervenidas de las que se extraen las conclusiones a las que llega el Tribunal de instancia a partir del inequívoco sentido de las mismas, a pesar de utilizarse un lenguaje en clave, plasmándose los razonamientos lógicos que permiten inferir que, como se motiva debidamente, el acusado era el proveedor de la droga que posteriormente era introducida en Palma de Mallorca, concretamente la introducida por las acusadas Laura Mariana, contactando con él Estíbaliz Donato para obtener dicha droga y del que dependía la disponibilidad de la misma. En definitiva, la Sala de instancia ha alcanzado certeza sobre la participación del acusado en los hechos, como se motiva debidamente, valorando la prueba de forma razonada y conforme a los criterios de la lógica y máximas de experiencia en la obtención de su conclusión condenatoria.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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