ATS 268/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2007
Fecha08 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2006, correspondiente al Rollo 1/2005, en la que se condenó a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta, mismas penas impuestas por el mismo delito a Luis Manuel, que además fue condenado por un delito de robo de uso de vehículo y por un delito de daños a las penas de nueve meses de multa por el primero de ellos y seis meses de multa por el segundo.

Planteado por ambos condenados recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 28 de julio de 2006 desestimándolo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por los condenados Gaspar y Luis Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. D. Nicolás Álvarez Real y Silvia Batanero Vázquez, respectivamente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Gaspar

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia el recurrente la insuficiencia probatoria sobre la que, a su juicio, se ha basado la convicción condenatoria de la sentencia, señalando al respecto la inconsistencia de la inferencia realizada de la prueba indiciaria, manifestando asimismo la inexistencia de prueba directa.

  2. Como es bien sabido, y de forma reiterada ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia es un derecho fundamental y primario que establece la verdad interina de que toda persona es inocente del delito del que se le acusa en tanto esa presunción no sea enervada por una prueba incriminatoria válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con sujeción a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, mediante la cual resulte racionalmente acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado (STS 20-9-2005).

    Pero ello no obsta a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

  3. En el presente caso, el bagaje probatorio expuesto primero por el Jurado, luego plasmado y recreado por el Magistrado-Presidente en la sentencia y, finalmente confirmado por el Tribunal Superior de Justicia, combina la existencia de prueba directa y prueba indiciaria, licita, suficiente y debidamente valorada.

    En cuanto a la prueba indiciaria se tienen en cuenta tanto indicios (por ejemplo, la huida de los acusados) como contraindicios (negación por ellos de hechos que podrían comprometerles y que luego resultaron probados), realizando al respecto una inferencia razonada y razonable. Y en lo relativo a la prueba directa, se ha de subrayar la contundente prueba testifical de varios testigos protegidos, que junto a las periciales correspondientes, colocaron a los acusados en el lugar de residencia de la víctima y evidenciaron su problemática relación con ella, preocupándose la sentencia del Tribunal del Jurado por señalar las razones por las que resta credibilidad a las pruebas testificales de descargo.

    Existió, por tanto una prueba plural que sometida a una valoración conjunta llevó al Tribunal de la instancia a fundar, motivadamente, su convicción condenatoria.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 139 del Código penal y como tercer motivo, por la misma vía de la infracción ordinaria de ley, se alega indebida inaplicación de los artículos 21.1º y , en relación con el artículo 20.2º, del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que no debió apreciarse la circunstancia de alevosía, toda vez que los acusados también se encontraban, al igual que la víctima, en situación de intoxicación etílica, situación ésta que debió llevar a la Instancia a apreciar la eximente incompleta o analógica de embriaguez.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados (STS 20-12-2004 ).

  3. No recogiéndose en el relato de hechos declarados como probados el más mínimo soporte fáctico de lo alegado por el recurrente, los dos motivos no pueden sino rechazarse.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Luis Manuel

TERCERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender conculcado su derecho a la presunción de inocencia. Dado que este motivo coincide en su denuncia con lo expuesto por el otro recurrente en el primer motivo de su recurso, y dado que la prueba incriminatoria respecto al delito de asesinato es común para ambos recurrentes, nos remitimos a lo dicho en el razonamiento primero de la presente resolución para fundamentar la inadmisión del presente motivo, lo que se hace al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Señala el recurrente que el citado error se ha producido en cuanto que por el Tribunal de Instancia no se ha valorado el informe policial obrante al folio 1144 de las actuaciones en donde, a su juicio, quedaría demostrada su inocencia en el delito de asesinato imputado.

  2. Como es de sobra conocido, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional formulado al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim pueda prosperar sobresalen dos exigencias: 1) Por un lado, el que se evidencie el error de algún dato fáctico o material de la sentencia de la instancia basado en el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, esto es, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y 2) Por otro lado, que el dato que el documento en cuestión acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al órgano a quo.

    En este sentido, se ha resaltado el hecho de que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso, esto es, nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ).

  3. En el presente caso, el documento al que se refiere el recurrente y sobre el que, pretendidamente, se ha producido un error en su valoración (informe policial) no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para integrar el concepto de documento a efectos casacionales, al tratarse de un documento que recoge unas apreciaciones y estimaciones, propias de los momentos iniciales de la investigación policial, sobre la forma en que pudieron acontecer los hechos delictivos, carente totalmente de perseidad probatoria al quedar la implicación del acusado en los hechos acreditada por la plural y suficiente prueba practicada en el plenario.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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