ATS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Alberto, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 56/04, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 235/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete.

  2. - Mediante Providencia de 19 de julio de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo en nombre y representación de D. Luis Alberto

    , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de septiembre de 2004, personándose en concepto de recurrente, asimismo por el Procurador D. José Antonio Vicente Arche Rodríguez, en nombre y representación de Dª Diana, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2004, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 18 de diciembre de 2006 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. García Cornejo en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del su recurso de casación. Con fecha 14 de diciembre de 2006 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Arche Rodríguez en la representación que ostenta, formulando alegaciones en favor de la inadmisión del recurso de casación. Por el Ministerio Fiscal con fecha 12 de enero de 2007 presentó informe por el que interesaba la inadmisión del recurso.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio de divorcio contencioso que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , citando los siguientes preceptos legales infringidos: a) el art. 101 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional existencia de jurisprudencia contradictaria entre Audiencias Provinciales en cuanto a la supresión de la pensión compensatoria por haber cesado la causa que la motivó, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa ( Sección 2ª) de fechas 14 de junio de 2001 y 17 de mayo de 2001 y las de la Audiencia Provincial de Zamora de fechas 18 de junio de 2003, 10 de diciembre de 1997, 13 de noviembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002 ; b) el art. 152 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en cuanto a la posibilidad de limitar o no temporalmente una pensión alimenticia, citando Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio de 1979, 5 de noviembre de 1984 y 1 de marzo de 2001 y respecto a la jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, cita de un lado las sentencias que mantienen una doctrina en contra del establecimiento de un límite temporal procedentes de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) de fecha 17 de marzo de 2003 y de la Sección 2ª de fecha 4 de abril de 2002 y en pro del establecimiento de un límite temporal de la pensión alimenticia, citas la sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fechas 15 de diciembre de 1998, 15 de febrero y 15 de diciembre de 1999 y la de 3 de agosto de 2001 y las de la Audiencia Provincial de LLeída (Sección 1ª) de fecha 13 de septiembre de 2001 y de 29 de mayo de 1998 .

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    Posteriormente se interpuso el recurso de casación argumentado en dos motivos, el primero de ellos, se basa en la infracción del art. 101 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales en torno al carácter temporal de la pensión compensatoria. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 152 del Código Civil en cuanto a la posibilidad o no de limitar temporalmente o no una pensión de alimentos alegando la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre dicha cuestión.

  3. - el recurso de casación incurre en cuanto al primer y segundo motivo, este último en lo atinente al interes casacional referido a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en relación a la infracción del art. 101 del Código Civil, en el escrito preparatorio no se hizo alusión alguna a la oposición de la sentencia impugnada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y no se mencionó en relación a la citada infracción sentencia alguna de dicho Tribunal .Es doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues en relación con a la infracción del art. 101 del Código Civil, se cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) de fechas 14 de junio de 2001 y 17 de mayo de 2001 y las de la Audiencia Provincial de Zamora de fechas 18 de junio de 2003, 10 de diciembre de 1997, 13 de noviembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, todas ellas un criterio coincidente, sin contraponer a la misma otras dos Sentencias de la misma Sección o Audiencia que hayan resuelto en sentido contrario, y por lo que se refiere a la infracción del art. 152 del Código Civil, cita de un lado las sentencias que mantienen una doctrina en contra del establecimiento de un límite temporal procedentes de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) de fecha 17 de marzo de 2003 y de la Sección 2ª de fecha 4 de abril de 2002 y de otro las que se mantienen en pro del establecimiento de un límite temporal de la pensión alimenticia, sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fechas 15 de diciembre de 1998, 15 de febrero y 15 de diciembre de 1999 y la de 3 de agosto de 2001 y las de la Audiencia Provincial de LLeída (Sección 1ª) de fecha 13 de septiembre de 2001 y de 29 de mayo de 1998, con lo que no se llega a identificar en ningún caso dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interes casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Por lo que se refiere a la infracción del art. 152 del Código Civil por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se fumdamenta parte del motivo segundo, incurre en la causa de inadmisicón de inexistencia de interes casacional, prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000. Pues bien, basta examinar la Sentencia impugnada para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico coincidente, a saber el cese de la pensión de alimentos en base al cambio de circunstancias en la persona del alimentista. Sobre esta cuestión la Sentencia impugnada, se limita a rechazar la limitación temporal impuesta por el juzgador de instancia, sobre la base de que la extinción de la obligación de suministrar alimentos, queda condicionada al cumplimiento de las circunstancias establecidas en el art. 150 y 152 del Código Civil

    , circunstancias que no pueden acreditarse que se vayan a producir a fecha fija, por lo cual se rechaza dicha limitación. En la medida en que ello es así, nos encontramos ante una cita de norma sustantiva con carácter instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

    De forma que, el "interés casacional" alegado por la parte recurrente -invocado en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- es claramente artificioso, ya que no es un "interés" real, efectivo, verdaderamente existente, en cuanto sólo desde el presupuesto fáctico del que parte la recurrente -diferente al considerado por la Audiencia- puede verse la contradicción alegada. Conviene incidir en este punto que, la circunstancia de que la parte no respete la base fáctica de la Sentencia recurrida, adquiere, si cabe, una mayor relevancia en los casos que, como el presente, acceden al recurso de casación por la vía del "interés casacional", en el que es evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 ; en la medida que ello es así, el "interés casacional" que pueda alegar la parte desde su visión particular e interesada de la controversia, en absoluto abre la vía de un recurso, en el que prima el "ius constitutionis" sobre el "ius litigatoris". Esta artificiosidad del "interés casacional" que, como se ha considerado, es en el presente caso meramente nominal e instrumental, determina que falte de un modo efectivo la acreditación de la existencia del presupuesto que el interés casacional comporta, no estando justificado que, en relación con la infracción de una norma sustantiva, atinente al objeto del proceso, se haya producido una contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al aplicar (o inaplicar) la Audiencia una ley material, por ello es de apreciar la inexistencia del interés casacional.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 56/04, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 235/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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