ATS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Claudia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima) en el rollo de apelación nº 517/2004, dimanante de los autos de juicio verbal de separación 498/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ontinyent.

  2. - Mediante providencia de 30 de noviembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que se personasen ante esta Sala en el plazo de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 2 de diciembre de 2004.

  3. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Claudia, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de enero de 2005, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Jose Ángel, presentó escrito de fecha 15 de diciembre de 2004, personándose en calidad de recurrido. Finalmente, el Ministerio Fiscal, presentó escrito de fecha 4 de febrero de 2005 personándose en el procedimiento.

  4. - Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. La parte recurrida no ha presentado alegaciones. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2007 se mostró conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que el recurso versaba sobre cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que esta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento por realización de obras inconsentidas que fue tramitado en atención a la materia (art. 249.1.7º LEC 2000 ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 719/1996 (12.09.1996); 993/2002 (30.10.2002) y 725/1998 (20.07.1998 ) así como vulneración de los artículos 97 CC en relación con el 376 LEC. Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia (artículo 753 LEC ) y no de la cuantía.

    Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, el recurrente interpuso recurso de casación por dos motivos: el primero, por inaplicación del art. 97 CC en relación con el 376 LEC y con ello vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 719/1996 (12.09.1996); 993/2002 (30.10.2002) y 725/1998

    (20.07.1998 ), y el segundo, por inaplicación del artículo 97 CC en atención al criterio de la edad de la beneficiaria de la pensión compensatoria.

  2. - El recurso debe ser inadmitido ya desde la preparación por ser esta defectuosa por no venir referida la infracción a norma sustantiva aplicable a la controversia por plantear cuestiones relativas a la prueba que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.1º en relación con el art. 477.1 LEC ).

    La parte recurrente, sobre la apariencia de un supuesto interés casacional, exigido para el acceso al recurso de casación por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, puesto que alega la infracción del art.

    97 CC (precepto sustantivo) y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada, en realidad oculta una crítica a la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio y plasmada en la sentencia de segunda instancia, por lo que pretende de esta Sala una revisión de la prueba. En el escrito de preparación menciona la vulneración de un precepto sustantivo en relación con uno procesal, lo cual ya es en sí defectuoso al plantear la vulneración en sede casacional de un precepto procesal, cual es el art. 376 LEC relativo a la valoración de la prueba testifical. Pero es que además la mención del precepto sustantivo es meramente instrumental puesto que la supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por parte de la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, se referiría en todo caso no al art. 97 CC sino a la valoración de la prueba testifical, la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y a que la valoración de la prueba concierne al juzgador de primera instancia, lo cual nos lleva a rechazar el recurso por no venir referido a infracción sustantiva alguna. A mayor abundamiento, en el escrito de interposición del recurso se observa el mismo defecto apreciado en la preparación, esto es, que todo él se refiere a la cuestión procesal relativa a la valoración de la prueba realizada por la segunda instancia de forma contraria a las pretensiones del recurrente. En definitiva, el indiscutible valor procesal de las normas cuya infracción se denuncia nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de preparación del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, no procede hacer expresa imposición de costas. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Claudia contra la Sentencia, de fecha 19 de julio de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 517/2004 dimanante de los autos de juicio verbal de separación número 498/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ontinyent.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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