ATS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales Dª Inés Venegas Carrasco en nombre y representación de D. Pablo, presentó, con fecha 12 de noviembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación 5424/2002-5N dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 401/01 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de fecha 28 de enero de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 30 de enero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales Dª Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Pablo presentó en fecha 20 de febrero de 2003, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herraiz presentó escrito ante esta Sala en fecha 16 de mayo de 2006 en nombre y representación de D. Federico, compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2006 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 29 de diciembre de 2006, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida por medio de escrito presentado ante esta Sala en fecha 27 de diciembre de 2006 mostró su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de Casación tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento, procedimiento que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11,18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3 y 10 de junio de 2003 . La parte actora, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso de casación alegando la infracción de los artículos 609, 989,1523 y 1524 del C.Civil, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de consignación del precio; la forma de adquirir la propiedad; la retroactividad de la aceptación de la herencia; del concepto de dueño y titular dominical de la finca colindante; y del concepto de caducidad de la acción de retracto, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 1991, 8 de junio de 1977, 30 de mayo de 1995, 17 de junio de 1997, 3 de abril de 2001, 21 de junio de 1986, 24 de septiembre de 1997, 29 de mayo de 1958, 18 de noviembre de 1971, 17 de marzo de 1962 .

  2. - Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    No obstante lo anterior el recurso presentado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,1º, inciso segundo, LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la LEC, esto es, preparación defectuosa al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en el escrito de preparación se limita a enunciar, "como jurisprudencia contradictoria en que se funda el interés casacional", Sentencias de este Tribunal solo identificadas por sus respectivas fechas y enunciado genérico de materia, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida conforme al trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pablo, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación 5424/2002-5N dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 401/01 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes,de la presente resolución, por medio de los procuradores personados ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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