ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2004, en el procedimiento nº 953/03 seguido a instancia de D. Emilio contra JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A. y ALTA GESTIÓN, S.A. E.T.T., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Avelino Alvarez Casas en nombre y representación de JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento por despido instado por el demandante frente a las codemandadas -- JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN SA y ALTA GESTION SA ETT--. El actor -- Oficial de Tercera-- suscribió entre el 30 de noviembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2002 con la empresa de trabajo temporal, los contratos que por extenso refiere la narración histórica, siendo la empresa usuaria JOHNSON CONTROLS. Al día siguiente, es decir, el 16 de septiembre, el accionante suscribe con la empresa usuaria un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, para atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "la preparación para la implantación y arranque del turno nocturno", dicho contrato se prorrogó hasta el 15 de septiembre de 2003, fecha en la que la empleadora le comunica la finalización del mismo por haber finalizado los contratos para los que fue contratado. La sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión, declaró la decisión extintiva empresarial como improcedente, condenando solidariamente a ambas mercantiles de las consecuencias derivadas de tal declaración, siendo recurrida en suplicación por las codemandadas. En el grado jurisdiccional de la suplicación y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, el debate judicial ha versado sobre el tiempo de servicios computable a los efectos de determinar la cuantía de la indemnización derivada de despido improcedente. La Sala --confirma lo argumentado por el Juez a quo-- concluye que habrá de computarse el mismo desde el inicio de la prestación de servicios, comprendido el que se llevó a cabo en virtud de los sucesivos contratos de puesta a disposición.

La empresa recurrente ---JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN SA-- pretende articular el presente recurso sobre la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Cataluña de 3 de febrero de 2000 (rec.7743/1999), en la que, sobre el concreto punto que ahora se somete a consideración de esta Sala, se debatió la cuantía indemnizatoria derivada de despido declarado improcedente. La actora inició su prestación de servicios en la entidad demandada el 25 de septiembre de 1998 en virtud de contrato de puesta a disposición, cuya duración inicial, prevista hasta el 31 de octubre siguiente, fue objeto de prórroga hasta el 15 de febrero de 1999. El motivo del contrato de puesta a disposición fue la acumulación de tareas en el departamento administrativo de la usuaria, y la trabajadora fue contratada a tales efectos por la ETT como auxiliar administrativo, extendiéndose su relación hasta la indicada fecha de 15 de febrero de 1999. El 26 de febrero siguiente, suscribió contrato eventual por acumulación de las ventas a clientes con la empresa usuaria, por el período comprendido entre el primero de marzo de 1999 hasta el primero de junio siguiente, en el que se dejó en blanco la casilla correspondiente al período de prueba. Con fecha 9 de abril de 1999 la empresa notificó el cese por falta de superación del período de prueba previsto en el art.33 del Convenio colectivo del sector Siderometalúrgico, aplicable a la empresa, firmando en la indicada fecha documento liquidatorio y recibiendo un cheque, que luego devolvió. La empresa reconoció en el acto de conciliación la improcedencia del despido, ofreciendo la correspondiente indemnización, que fue rechazada por la actora, disconforme con al antigüedad tomada en consideración. Precisamente es ésta la cuestión que aquí tiene relevancia, la relativa a si la antigüedad que debe tenerse en cuenta a esos efectos debe computarse desde el primer contrato suscrito con la ETT para prestar servicios en la usuaria, o sólo el tiempo en que la actora estuvo contratada con esa segunda empresa. Y la Sala considera que la tesis correcta es esta última, que es la que propugna la empresa, habida cuenta que la actora no accionó contra la ETT cuando puso fin al contrato entre ellas suscrito, sino que sólo lo hizo en el momento de ser extinguido el contrato con dicha entidad, por lo que se entiende que sólo el período de vigencia del mismo ha de tenerse en cuenta para cuantificar la indemnización procedente.

La diferencia existente entre los supuestos comparados es que mientras que en el caso de la sentencia recurrida no existe solución de continuidad entre los sucesivos contratos de trabajo concertados --con la ETT y luego con la usuaria--, en el caso de la de contraste la Sala se apoya para llegar a la solución contraria en la existencia de ruptura de tal continuidad, y en el hecho de que no se reclamara frente a la ETT por la previa extinción de la relación laboral que con ella se había establecido. Y ello con independencia de la distinta causa extintiva, que en el caso de la sentencia recurrida es la finalización de los contratos para los que fue contratado el demandante y en el de la sentencia de contraste la no superación del período de prueba pactado, lo que no tendría tampoco excesiva trascendencia a la vista de la cuestión suscitada.

El argumento apuntado aquí ha servido a esta Sala para inadmitir recursos similares al presente, con la misma sentencia de contraste, en los Autos de 12 de mayo de 2003 (rec.3317/02) y de 28 de enero anterior (rec.2751/02 ). Por todo lo cual, carece de relevancia lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en considerar que concurre el requisito de la identidad a que alude el art.217 LPL, discrepando de lo que aquí ha quedado expuesto razonadamente.

SEGUNDO

Por todo lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Avelino Alvarez Casas, en nombre y representación de JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 2522/05, interpuesto por JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 5 de julio de 2004, en el procedimiento nº 953/03 seguido a instancia de

D. Emilio contra JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A. y ALTA GESTIÓN, S.A. E.T.T., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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