ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 197/04 seguido a instancia de DOÑA Rita, DOÑA Valentina y DOÑA María Dolores contra FUNDACION TRIPARTITA PARA LA FORMACION EN EL EMPLEO, MONTESAR JARDINES SL, ITERDAM SL, LIMPIEZAS INITIAL SA y FORCEM, sobre ordinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por LIMPIEZAS INITIAL SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2005 se formalizó por el Procurador D. José LLedó Moreno en nombre y representación de LIMPIEZAS INITIAL SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida que las trabajadoras demandantes venían prestando servicios, con la categoría de Limpiadoras, para la empresa Interdam, SL, que tenía adjudicado el servicio de limpieza de las dependencias de la Fundación para la Formación Continua (FORCEM), en la c/ Albacete de Madrid. Mediante escrito de 25-9-2003, la citada fundación comunicó a la referida empresa su voluntad de finalizar el contrato en la fecha prevista para su expiración el 31-12- 2003, debido al traslado de sus oficinas a la nueva sede que tiene la Fundación Tripartita en la c/ Arturo Soria de Madrid, en virtud de los acuerdos celebrados entre ellas en septiembre de 2003. A su vez, esta última Fundación suscribió contrato el 1-9-2003, con Limpiezas Initial, SA, para el servicio de limpieza de la sede de Arturo Soria con vigencia hasta el 31-12-2003, acordando que la superficie afectada estaba sujeta a variaciones. Por carta de 29-12-2003, la empresa Montesar Jardines, SL, que había sucedido a Interdam en la contrata, se dirigió a FORCEM interesando le fuera comunicada la adjudicataria del servicio de limpieza de la C/ Albacete, a fin de proceder a la cesión de los trabajadores prevista en el art. 24 del Convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de la CAM (BOCAM 13-1-2003 ), sin que a éstos les fuera permitida la entrada en ninguna de las oficinas de las calles mencionadas. Los demandantes, que prestan en la actualidad servicios para Montesar, reclamaron el derecho a trabajar para Limpiezas Initial, SA, lo que fue estimado por la sentencia de instancia en aplicación del art. 24.6 del Convenio citado. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2005, confirma dicha decisión al considerar que el precepto convencional obliga a la citada empresa a subrogarse en la relación laboral que tenían los actores con Montesar Jardines, SL, por haber sucedido a ésta en la contrata de limpieza.

SEGUNDO

La empresa demandada y recurrente Limpiezas Initial, SA, acude ahora en casación unificadora, insistiendo en que no cabe aplicar en este caso el mecanismo subrogatorio previsto en la repetida norma sectorial, al faltar el requisito de la nueva adjudicación del servicio de limpieza a otra empresa, toda vez éste ya había sido contratado con la recurrente de forma previa al traslado de las oficinas, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2004 (R. 3195/2004). En el caso que examina dicha sentencia, la trabajadora demandante había planteado demanda de despido contra la empresa Imán Limpiezas y Mantenimiento de Oficinas, SL, para la que venía prestando sus servicios, con la categoría de Limpiadora, en virtud del contrato que aquélla había suscrito con Repsol para la limpieza del centro de trabajo sito en la c/ Cruz del Sur de Madrid. El 1-8-2003 la empresa principal comunicó a la citada contratista la rescisión del contrato a partir del mes de septiembre de 2003, debido al traslado de las oficinas al Paseo de la Castellana. La empresa Imán Limpiezas y Mantenimiento de Oficinas solicitó entonces que se le indicara la nueva contratista, a efectos de llevar a cabo la subrogación prevista en el mismo Convenio colectivo sectorial de la CAM, a lo que Repsol contestó que el servicio de limpieza de la sede de La Castellana estaba adjudicado a una empresa (Rex, SL) en virtud de contrato celebrado el día 1-3-1999, por el grupo Repsol. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido condenando a Imán Limpiezas y Mantenimiento de Oficinas, con absolución de las restantes demandadas. En suplicación, la Sala de Madrid confirma dicha decisión al considerar que el art. 24.6 del repetido Convenio, no resulta aplicable al supuesto enjuiciado, pues la empresa adjudicataria (Repsol) traslada sus oficinas a otra sede, sin adjudicar el servicio de limpieza a otra empresa, ya que éste se venía prestando desde el año 1999 por Rex, SL, sin que dicho traslado implique modificación alguna de la contrata.

TERCERO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina, se deduce la falta de contradicción pues, en definitiva, en la sentencia de contraste no se produce la adjudicación del servicio tras el cambio de sede, sino que es la antigua adjudicataria la que lo asume, mientras que en la sentencia recurrida sí hay nueva adjudicación de cara a la empresa que se traslada. En ésta última, no es la empresa que traslada sus oficinas (FORCEM), la que cuenta con el servicio de limpieza contratado previamente, sino la Fundación Tripartita, entre las que no consta exista otra relación que la de los acuerdos celebrados para la cesión de espacio en el edificio ocupado, mientras que en la sentencia de contraste consta que el servicio de limpieza había sido contratado por la empresa que traslada sus oficinas varios años antes, a través del grupo empresarial al que ésta pertenece. Por otra parte, cabe destacar la diferente antigüedad del servicio previamente contratado, que en la sentencia referencial es de casi cinco años, mientras que en la recurrida la adjudicación se realiza tan sólo tres meses antes del traslado, siendo además esa misma la duración inicialmente prevista para su vigencia, lo que tampoco ocurre en la sentencia contrastada. Al margen de que los procesos tramitados tampoco sean iguales, pues a diferencia del que motiva estas actuaciones, el que provocó la sentencia de contraste traía causa de una demanda de despido, todo lo cual conduce a la inadmisión del recurso por falta del presupuesto del art. 217 LPL .

CUARTO

En sus alegaciones de fecha 12 de marzo de 2007, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción y no siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José LLedó Moreno, en nombre y representación de LIMPIEZAS INITIAL SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1928/05, interpuesto por LIMPIEZAS INITIAL SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 197/04 seguido a instancia de DOÑA Rita, DOÑA Valentina y DOÑA María Dolores contra FUNDACION TRIPARTITA PARA LA FORMACION EN EL EMPLEO, MONTESAR JARDINES SL, ITERDAM SL, LIMPIEZAS INITIAL SA y FORCEM, sobre ordinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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