ATS, 17 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona se dictó sentencia en fecha 29 de agosto de

2.005, en el procedimiento nº 511/04 seguido a instancia de D. Felix contra HUTCHINSON PALAMOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Felix siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de abril de 2.006, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 24 y 25 de julio de 2.006 se formalizaron por los Letrados Sra. Antón Parrón, en representación de HUTCHINSON PALAMOS, S.A. y Sr. Hernández Montes, en representación de

D. Felix, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción entre las sentencias recurrida y las que se citan como término de comparación. A tal fin se requirió a la partes recurrentes para que en el plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El actor ha venido prestando servicios para el Grupo Hutchinson desde 1988 primero en Francia como responsable de fabricación, luego en Arganda del Rey de España y finalmente como Director General de Hutchinson Palamós S.A. El 28 de junio de 2.004 se comunicó al demandante su cese como Director General de Hutchinson Palamós y su nuevo destino en Francia como director mundial de compras, decisión frente a la que se acciona por despido. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del actor y, tras considerar su relación con la empresa como relación laboral especial de alta dirección, entiende que, al no existir pacto en contrario, resulta aplicable el artículo 9 del Real Decreto 1382/1985, conforme al cual en caso de suspensión de la relación laboral común el alto directivo tendrá la opción de reanudar la relación laboral común sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes al cese en la alta dirección, por lo que declara extinguida esta última relación y condena a la empresa al abono de una indemnización de 19.800,83 # (diecinueve mil ochocientos euros con ochenta y tres céntimos) más 23.380,18 # de preaviso no concedido, partiendo de un salario acreditado de 124.694,29 # anuales.

SEGUNDO

Frente a la sentencia recurrieron en casación para la unificación de doctrina las dos partes. El recurso de la empresa plantea dos puntos de contradicción. El primero para sostener que el demandante mantiene una relación laboral única con el grupo y que, por tanto, no ha existido desistimiento, sino un cambio de destino. Se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 10 de diciembre de 1.990 . Esta sentencia decide un caso, cuyos datos esenciales resume su fundamento jurídico tercero punto tercero en los siguientes términos: El hoy recurrente, de nacionalidad francesa, venía prestando sus servicios para la entidad demandada, «Banque Nationale de París», también francesa, desde el día 12 de agosto de 1963, desempeñando sus funciones en Francia y, por decisión de la empresa, aceptada por el mismo, y según es norma a la que, en su caso, están sujetos los otros empleados de la entidad, de similar rango y categoría a la por él ostentada, también fuera del territorio francés; habiéndolo hecho dicho recurrente en diversas ocasiones y en distintos sitios, que no hacen al caso, y, últimamente, en Madrid, desde el día 5 de octubre de 1981, primero en la Sucursal en España de la nombrada entidad financiera francesa y luego en «BNP, España,

S. A.», y en «Consejo-España, S. A.», Sociedades españolas pero filiales o participadas de la francesa, con las que celebró en su momento, contrato de trabajo en España, acomodándose a la legislación que rige en nuestra Patria para el trabajo de los extranjeros. Pero llega el momento en que la «Banque Nationale de París» decide poner fin al «destacamento» del Sr. Manuel -así se llama el aquí recurrente- en España, y por carta de 16 de enero de 1989 le hace saber que dicho fin tendrá lugar el día 27 del mismo mes y se le convoca para el día 30 en París con el fin de determinar su nueva «afectación». Esta entrevista no se celebra en la fecha indicada, pero antes, el día 25, tiene lugar una visita Don. Manuel a París, y, después, se le concede una semana de vacaciones para que, transcurridas éstas, el día 6 de febrero, realice la presentación ordenada en la nombrada capital francesa. A partir de esta fecha Don. Manuel no vuelve a tener ocupación alguna en las empresas españolas mencionadas, pero sigue en comunicación con su patronal francesa que, con reiteración, mantiene en todo momento que continúa el vínculo contractual entre ellos e insiste en ordenarle que vuelva a París, para ocupar el nuevo puesto y cumplir la función que se le haya de designar. Don. Manuel no atiende los requerimientos ni viaja a París, aduciendo las razones que tiene por conveniente -fundamentalmente la exigencia de que se le concrete el puesto que va a ocupar y las compensaciones económicas que se le vayan a abonar sabedora la empresa francesa de que Don. Manuel trabaja ya en Madrid para otra entidad financiera, también francesa, establecida en España, con la cual, efectivamente firmó contrato de trabajo el día 24 de abril de 1989, le comunicó el 11 de junio del mismo año que ante la ausencia de sus establecimientos desde el día 6 de febrero se veía obligada a tomar nota de la ruptura por su parte del contrato de trabajo que les unía. La papeleta de conciliación previa a la demanda origen del proceso se presentó en el SMAC el día 21 de marzo de 1989; el acto se celebró, sin avenencia, el día 7 de abril siguiente, y la demanda fue presentada en el Juzgado de Guardia el día 13 del mismo mes, habiendo entrado en el Juzgado de lo Social el día 17 siguiente.

La sentencia de contraste desestima el recurso del actor en el punto que aquí interesa por estimar que lo que ha existido en el caso es un abandono del trabajo, considerando acreditado que "la voluntad decidida" del actor fue no reintegrarse a la empresa, valorando entre otras circunstancias el hecho de "buscar y conseguir un nuevo empleo en otra empresa ....celebrando para ello otro contrato de trabajo". Estas circunstancias no concurren en el supuesto que decide la sentencia recurrida y el problema que en ella se plantea en torno a la suspensión de una relación laboral común previa a la constitución de la relación de alta dirección, que ante la ausencia de pacto en contrario, tendría que extinguirse de acuerdo con el régimen del Real Decreto 1382/1982, es completamente ajeno a las cuestiones que se suscitan en la sentencia de contraste, que se centran en el tema de la calificación de la conducta del demandante como abandono.

En el trámite de alegaciones la empresa reproduce los puntos de identidad fáctica que ya expuso en el escrito de interposición, para poner de manifiesto la similitud en las situaciones de hecho y discrepar de la causa de inadmisión apreciada por la Sala. En síntesis, viene a decir que la existencia de una relación previa de carácter común, suspendida, y la extinción de una segunda relación de carácter especial es precisamente la conclusión a la que llega la sentencia recurrida y su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que resulta contrario al de la sentencia de contraste. La parte omite, sin embargo, cualquier referencia al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida en el que consta la suspensión del contrato de trabajo de Francia con motivo de la expatriación de HUTCHINTSON PALAMOS S.A. a consecuencia del nombramiento del actor como Director General el 5 de junio de 1996. Dato que la sentencia mantiene inalterado -y ratifica expresamente en el fundamento jurídico cuarto al razonar sobre la incongruencia del juez de instancia denunciada por el actor- y del cual no hay constancia en la sentencia de contraste ni por tanto debate alguno sobre esa cuestión. Aparte de eso, la sentencia de contraste es concluyente cuando afirma que "como resulta de lo que quedó suficientemente probado, la Banque Nationale de París en ningún momento puso término al contrato de trabajo que le ligaba con el hoy recurrente, ni por desistimiento ni por despido", tras haber valorado la voluntad inequívoca del actor de romper la relación laboral con la citada entidad. Por el contrario, en la sentencia recurrida no hay dato alguno que evidencie esa determinación del actor de dar por finalizado el contrato de trabajo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de la empresa se refiere al cómputo de las "stock options" en la indemnización de despido. Sostiene la parte que las opciones sobre acciones no deben computarse por haberse realizado su devengo en el año anterior al despido y cita como sentencia contradictoria la de la Sala de Madrid de 27 de diciembre de 2.002 . En esta sentencia, después de recoger en sus hechos probados 8º, 9º, 10º, 11º y 12º las opciones concedidas, los periodos de "maduración", el ejercicio de las opciones, la forma de adquisión de derechos y el ingreso por el ejercicio del plan de opciones en la nómina de abril de

2.001, se llega a la conclusión de que los ingresos por este concepto no son computables, porque el mismo estaba "retribuyendo exclusivamente el trabajo desempeñado por el actor durante el periodo de 6 años que culminó el 4 de diciembre de 1.998", mientras que el despido se produjo en noviembre de 2.001. Por ello, se estima el recurso de la empresa para reducir la indemnización. El supuesto de la sentencia recurrida es distinto, porque en la relación de hechos probados no hay ninguno sobre el periodo de maduración de las acciones. Simplemente se indica en el hecho probado tercero que la remuneración anual bruta recibida desde España asciende a 72.379,56 euros, y el salario bruto anual recibido desde Francia asciende a 49.814,73 euros más 2500 stocks options. Este hecho no fue impugnado por la empresa para establecer el periodo de devengo a efectos de excluir su cómputo en caso de ser estimado el recurso del trabajador. En consecuencia, ni el tema que ahora se suscita en casación fue objeto de debate en suplicación, ni hay base fáctica suficiente para mantener la tesis que sostiene el motivo. No hay, por tanto, contradicción, ni se respetan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Alega la empresa recurrente su legitimación para impugnar los hechos probados, citando al respecto la doctrina de la sentencia de 15 de noviembre de 2005 . Así es, porque pudo en efecto recurrir en suplicación preventivamente para modificar los hechos probados a fin de evitar posibles consecuencias de la estimación del recurso. Pero no lo hizo y lo que no puede ahora es recurrir en unificación de doctrina partiendo de unos hechos que no se han incorporado al relato fáctico. Este criterio doctrinal no impone la obligación de recurrir, como parece entender la parte, sino que simplemente deja abierta la posibilidad de ese recurso preventivo aunque se haya obtenido un fallo favorable, y si la recurrente no hizo uso de ella en su momento, ahora faltan los elementos de comparación necesarios para establecer la identidad alegada, con el resultado además de que la sentencia recurrida no hace cuestión, ni pudo hacerla, sobre el tema planteado ahora por la empresa.

CUARTO

El recurso del trabajador sostiene que su relación con la empresa debe calificarse como ordinaria y aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de Madrid de 3 de abril de 2.002 . La contradicción tampoco puede apreciarse porque los supuestos decididos no son sustancialmente iguales. En la sentencia recurrida el actor es "el máximo cargo laboral de la empresa española, que posee personalidad jurídica propia" y que, aunque actúa en el marco de un grupo de sociedades no consta que carezca de la necesaria autonomía dentro del marco de la eventual coordinación propia del grupo; no tiene por encima a otro cargo de la empresa, aunque lógicamente depende de los órganos transnacionales del grupo, necesitando su concurso para determinadas actuaciones. Por el contrario, en la sentencia de contraste se contempla una situación en la que la sociedad dominante es la única titular de las acciones de la sociedad para la que presta servicios el actor, éste tiene poderes "claramente instrumentales ... no constando que haya ejercitado facultad alguna de disposición o administración de los bienes de la empresa en la filial española, ni de toma de decisiones referidas a su gestión"; la filial española "carece de autonomía, aunque tenga personalidad jurídica independiente", siendo la sociedad dominante la "que visa los gastos efectuados en España y los paga directamente desde París", limitándose al actor a "representar a la sociedad española en actos de conciliación laborales, inscripción de la empresa en la seguridad social, firma de las nóminas y formalización de contratos de los trabajadores, tramitación de despidos, actividades fiscales y gestiones bancarias, así como suscripción de póliza de seguros y relaciones con la clientela, actos todos ellos de mera representación, que no implican toma de decisión alguna ni utilización de poderes inherentes a la titularidad de la empresa". En cuanto a las alegaciones del actor, se formulan en unos términos tan genéricos, soslayando el contenido del hecho probado tercero de la sentencia recurrida y sexto de la sentencia de contraste, que no alteran las diferencias señaladas en el párrafo precedente.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de los recursos, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la empresa recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados Sra. Antón Parrón, en representación de HUTCHINSON PALAMOS, S.A. y Sr. Hernández Montes, en representación de D. Felix, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de abril de 2.006, en el recurso de suplicación número 8618/05, interpuesto por D. Felix, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona de fecha 29 de agosto de 2.005.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al trabajador recurrente y con imposición de costas a la empresa recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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