ATS, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en el recurso nº 116/2005, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e ingresos a Cuenta.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 27 de marzo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque el importe de la sanción asciende a la cantidad de 666.940,83 euros, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, razonablemente, de la referida cantidad. (Arts. 86.2 .b) y

41.3) LRJCA.) y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 6 de julio de 2006, recurso nº 2447/05 ); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Banco de Santander Central Hispano S.A. contra la resolución del T.E.A.C de 20 de enero de 2005 que a su vez desestimó la reclamación económico- administrativa promovida contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 23 de septiembre de 2002, por el que se impuso a la entidad citada una sanción de 666.940,83 euros, por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e ingresos a Cuenta, ejercicios 1997 y 1998.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 28 de febrero de 2005 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 666.940,83 euros sin embargo, el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación definitiva por Retenciones/ Ingresos a Cuenta, Rendimientos de Trabajo y Profesionales practicada por la Oficina Nacional de Inspección, en concepto de sanción, relativa a los ejercicios 1997 y 1998 por importes respectivos de 206.541,95 y 460.398,88 euros; Ahora bien, como ha puesto de relieve el Auto de 8 de junio de 2006 (recurso número 7783/2003, 6 de julio de 2006 (recurso nº 2447/05) y el de 1 de abril de 2005 (recurso de queja número 344/2004) debemos recordar que el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y por el artículo 101 del R.D 214/1999 de 5 de febrero, que entró en vigor el 10 de febrero de 1999 y que es aplicable hasta el ejercicio de 2004-, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por lo que es ese el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaría, lo que descarta el criterio del computo anual. A este mismo respecto debe significarse, que es doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 9 de septiembre de 2004 y 31 de mayo de 2007 (recursos número 7890/02 y 1285/06) que la doctrina del cómputo respectivo, es aplicable no solo a los supuestos en los que se impugnan las cuotas, sino también a los supuestos como el presente en los que se impugna la sanción impuesta, cuya cuantía deriva y viene determinada precisamente por la aplicación del correspondiente porcentaje sobre la cuota liquidada, planteándose así la impugnación en semejantes términos que respecto de las cuotas.

Pues bien, teniendo en cuenta el importe de las cantidades totales liquidadas en concepto de sanción para los ejercicios de 1997 y 1998, razonablemente, el importe de ninguna de las sanciones trimestrales liquidadas en relación con cada una de las cantidades trimestrales dejadas de ingresar por el concepto de Retenciones a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante el referido periodo -que es el criterio a tener en cuenta conforme a lo razonado- puede superar la cifra mínima de 150.000 euros establecida para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que se limita a indicar que la cuantía del recurso asciende a la cantidad de 666.940 euros, sin que tenga constancia de las supuestas liquidaciones trimestrales y de sus cuantías, pues si bien es cierto que en el caso de autos no constan en el expediente administrativo las referidas liquidaciones, sin embargo, la regla del criterio trimestral ha de ser aplicable de conformidad con los preceptos invocados y la doctrina reiterada de este Tribunal en supuestos como el ahora examinado contenida en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en el recurso nº 116/2005, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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