ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 445/04 seguido a instancia de DON Gonzalo y Clara contra VIRBAC ESPAÑA S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por VIRBAC ESPAÑA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Álvaro Font Jane en nombre y representación de VIRBAC ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Los actores prestaban servicios para la demandada Virbac España, S.A. como Vendedor y Auxiliar administrativa, respectivamente. La empresa había comunicado a los empleados la modificación del sistema de comisiones el 27 de enero de 2004, lo que dio lugar a que los comerciales convocaran una reunión en Madrid para tratar el tema. La empresa preguntó a los actores por la citada reunión, indicándoles que dijeran la verdad porque si no tendrían problemas. El primero de junio de 2004, los actores fueron despedidos por causas organizativas, habiendo empezando a comercializarse en mayo de 2004 un nuevo producto en competencia directa con el Stabox Premix de la empresa demandada que, además, procedió a contratar indefinidamente a un nuevo auxiliar administrativo nueve días después de la fecha del referido despido. La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda de despido presentada por los actores y declaró su improcedencia. Dicha decisión fue confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de noviembre de 2005, al considerar inexistente la causa organizativa alegada, pues el nuevo producto competidor había salido al mercado un mes antes de la fecha del despido, por lo que sólo a efectos dialécticos podía en ese momento hablarse de una futura disminución de las cifras de negocio, aparte de que la empresa contrató a otra administrativa nueve días después de la fecha del despido.

La sentencia propuesta de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de junio de 2003 (R. 824/2003 ), y en ella se examina el supuesto de una trabajadora que fue despedida por causas organizativas debida "a la fuerte disminución del trabajo en su Departamento de selección de piezas de Valeo, como consecuencia de la disminución de pedidos", constando en ese caso como hecho acreditado que la empresa Valeo era cliente de la empleadora demandada y que descendieron sus pedidos en la actividad de selección de piezas en la que prestaba servicios la actora, y más concretamente, en el año 2002, hasta prácticamente desaparecer en "refrigeradores", y a la mitad en producción de "tapas", con relación al año 2001, habiéndose reducido la plantilla de 140 trabajadores en el año 2000 a 91 en el año 2002. Todo lo cual justifica la medida extintiva acordada, procediendo por ello a estimarse el recurso de la empresa.

A la vista de todo lo cual no es posible apreciar la contradicción que se invoca, en esencia porque en la sentencia recurrida no se aprecia ni se tiene por acreditada la concurrencia de la causa alegada, ya que el producto competidor había comenzado a comercializarse hacía sólo un mes, situación que no se corresponde con la que consta en la sentencia de contraste, donde se acredita la disminución de los pedidos producida en la actividad desarrollada por la actora durante el año 2002 con respecto al año anterior. Además, se trata de dos empresas totalmente diferentes, lo que también repercute en la apreciación de la identidad sustancial de situaciones fácticas en litigio. La de autos se dedica a la industria química, en la especialidad de comercialización de medicamentos veterinarios, y la empresa de la sentencia de contraste es un taller mecánico dedicado a la fabricación y venta de piezas metálicas para la industria; a lo que se una que las situaciones, y el resto de elementos y circunstancias de uno y otro supuesto no son, en absoluto, coincidentes ni comparables. Destacándose asimismo que en la sentencia de contraste la reducción de pedidos afectó específicamente al departamento en que trabajaba la actora, sin que en el supuesto de autos exista una situación igual; además, en esta litis una de los dos demandantes trabajaba como Auxiliar administrativa y la empresa contrató a otra administrativa justo después del despido de aquélla, no sucediendo algo similar en la sentencia referencial citada.

SEGUNDO

La compañía recurrente en su escrito de 31-1-2007 expone varios argumentos impugnando lo que se dice en la providencia de inadmisión de 9-1-2007, pero tales argumentos no son atendibles, pues no desvirtúan, de ningún modo, las razones que dicha providencia expresa en pro de la inadmisión de este recurso. Téngase en cuenta que:

a).- No es irrelevante, a los efectos de la contradicción entre sentencias, el hecho de que en la recurrida el producto competidor en relación al que dicha empresa recurrente basa la disminución de sus pedidos, hubiese comenzado su comercialización sólo en un mes antes del despido objetivo de los actores, cosa que no sucede en el caso de la sentencia de contraste; dado que en un solo mes es difícil que la disminución de pedidos tuviese un volumen suficiente para justificar un despido objetivo, y además un solo mes no es tiempo bastante para poder valorar los efectos y consecuencias derivadas de la salida al mercado de tal producto competidor, por ello en tan corto espacio de tiempo difícilmente se puede determinar si existen en ese momento "dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa" de entidad bastante para justificar el despido objetivo.

b).- En el caso de autos, la empresa demandada, después de despedir a la actora que era Auxiliar Administrativa, contrató a otra Administrativa; y en el caso de la sentencia de contraste, lo que sucedió fue que la empresa contrató nuevos trabajadores pero en un departamento diferente de aquél en que trabajaba la actora, siendo este último la unidad productiva afectada fundamentalmente por la causa productiva determinante del despido; ésto es claro toda vez que la actora prestaba servicios en la actividad de selección de piezas, y los nuevos contratos se llevaron a cabo en el departamento de producción. Por ello, estas situaciones son diferentes al objeto de llevar a cabo el oportuno juicio de contradicción.

En cualquier caso, aunque se sostuviese que en este punto no existen diferencias entre las dos sentencias que se comparan, ésto no constituiría óbice ni obstáculo de clase alguna para seguir manteniendo la inexistencia de contradicción entre estas sentencias, pues todas las demás diferencias que se señalan en la providencia de inadmisión, son más que suficientes para evidenciar tal falta de contradicción.

c).- Una de estas diferencias fundamentales es la absoluta disparidad de actividad y funciones a que se dedicaba una y otra empresa, (industria química y taller mecánico). En los litigios comparados se tenía que dilucidar si concurrían o no, en cada caso, causas organizativas y productivas, y es evidente que las condiciones y elementos que se tienen que tener en cuenta para apreciar la concurrencia de estas causas no pueden ser coincidentes en dos empresas tan dispares como las citadas. Carece de base y de sentido establecer comparaciones entre tales empresas a estos efectos. A lo que se añade que no consta que exista ninguna coincidencia en otras situaciones, elementos y circunstancias de esas empresas, que incidan de alguna forma en la concurrencia de dichas causas productivas u organizativas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Álvaro Font Jane, en nombre y representación de VIRBAC ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 2944/05, interpuesto por VIRBAC ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 445/04 seguido a instancia de DON Gonzalo y Clara contra VIRBAC ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR