ATS, 26 de Abril de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:9620A
Número de Recurso5342/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

RIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2002, en el procedimiento nº 77/05 seguido a instancia de LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Matías, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD e INDUSTRIAS ROLDAY S.L., sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Por Auto de 25 de abril de 2005 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto de 12 de enero de 2004, y contra esta resolución se formalizó por tales entidades recurso de suplicación, que ha sido estimado por la sentencia de 25 de octubre de 2005.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2005 se formalizó por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El juzgado de lo social nº 3 de Vitoria dictó sentencia el 19 de junio de 2002 estimando la demanda interpuesta por la Mutua LA PREVISORA y declarando la improcedencia del proceso de incapacidad temporal sufrido por el trabajador desde el 20-9-00 hasta el 22-12-00. El 18-6-03 la Mutua instó la ejecución de la sentencia con el objeto de que se requiriese al INSS y a la TGSS o, subsidiariamente, al trabajador para que le reintegrasen la cantidad de 5.118,82 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal abonada durante el periodo comprendido entre el 20-9-00 y el 21-3-01, fecha en que la Dirección Provincial del INSS resolvió que el trabajador no estaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Tras una primera nulidad acordada por el TSJ consecuencia de que el auto de instancia no era recurrible en suplicación, el juzgado dictó auto finalmente el 25 de abril de 2005 por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el INSS contra otro anterior en el que había desestimado la oposición a la ejecución formulada por el INSS. Lo ocurrido es que el trabajador sufrió un accidente laboral el 20-9-94 cuyas secuelas fueron valoradas por la entidad gestora mediante resolución firme de 20-11-99 como definitivas e irreversibles y no constitutivas de incapacidad permanente ni de lesiones permanentes no invalidantes. El 20-9-00 el trabajador causó baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de "secuelas acromioplastia", pero el INSS declaró posteriormente (resolución de 27-8-01) que el proceso derivaba de accidente de trabajo, lo que motivó que la Mutua impugnara tal resolución dando lugar a la sentencia que ahora pretende ejecutar. La sentencia recurrida introduce primeramente en los hechos probados el dato de que la Mutua asumía también la cobertura de las contingencias comunes, por ser incontrovertido para las partes aunque el INSS no se remita a documento alguno para fundamentar su pretensión. En cuanto al fondo del asunto, ha decidido que la entidad gestora no responde con carácter principal del reintegro de la prestación ni tampoco subsidiariamente respecto del beneficiario cuando la baja médica cursada por la propia entidad colaboradora o por el correspondiente servicio de salud es anulada en vía judicial. Para llegar a tal conclusión parte de que el deber de reintegro previsto por el art. 144.3 LGSS de 1974 y por el art. 91.3 del RD 1637/95 se limita respectivamente a las prestaciones económicas por lesiones permanentes no invalidantes e incapacidad permanente y a los capitales coste de pensiones e importe de las demás prestaciones causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de las que hubiesen sido declaradas responsables la empresa o una Mutua e ingresadas en la TGSS, pero no hay una norma similar sobre responsabilidad del INSS en cuanto a las prestaciones de incapacidad temporal anticipadas directamente al trabajador por las empresas o mutuas colaboradoras, no siendo ninguna de las citadas aplicable a ese supuesto. Por otro lado, la sentencia considera que no cabe la aplicación analógica de dichas normas por dos razones: no hay una laguna legal, ni tampoco una similitud jurídica esencial entre la prestación de incapacidad temporal y las reguladas en dichos preceptos. Falta el primer requisito para aplicar la analogía porque el art 84 del RD 1993/95 ya dispone específicamente que las mutuas comunicarán a la TGSS "sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el RD 1637/95, de 6 de octubre", añadiendo que "los ingresos que se obtengan se transferirán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Mutua correspondiente". No hay por tanto previsión de responsabilidad alguna, directa o subsidiaria, de la Seguridad Social, en congruencia además con lo dispuesto en el art. 70.2 del RD 1993/95 ; de modo que es la Mutua la que debe solicitar o acordar la anulación del derecho al subsidio, instar el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas y asumir el riesgo de que el trabajador resulte insolvente. De otra parte, las SSTS de 31-10-2001 y 6-3-2003 no pueden servir de fundamento para imputar la responsabilidad pretendida ya que se refieren a unos supuestos en que fue la entidad gestora la que dictó una resolución dando lugar al pago de una prestación que devino indebida, mientras que en este caso el abono fue consecuencia de los actos concluyentes de la propia entidad colaboradora al aceptar ese pago en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 80.1 del RD 1993/95, siendo significativo, a mayor abundamiento, que el art. 136 del Reglamento de 22-6-56 previese únicamente la devolución del capital renta cuando se anulasen o redujesen las rentas declaradas por resoluciones ejecutivas de las Magistraturas de Trabajo o de la Caja Nacional, pero no la devolución del subsidio por ILT cuando la cobertura de la contingencia estuviese asumida por una mutua o por una empresa. Por último la sentencia entiende que el trabajador tampoco está obligado al reintegro puesto que reunía los requisitos de alta y carencia para el reconocimiento de la prestación y éste no se produjo por error sino en la consideración, basada en nuevas pruebas médicas, de que estado se había agravado. En definitiva, los servicios públicos competentes lo exoneraron de acudir al trabajo porque estaba incapacitado y precisaba asistencia sanitaria; sin que tampoco deba responder del periodo correspondiente a la prórroga de la incapacidad temporal (22-12-00 a 21-3-01), porque durante dicho periodo la prestación no podía considerarse indebida a tenor de lo dispuesto en el art. 131 bis LGSS en relación con la Disposición Adicional 5ª del RD 1300/95 y Disposición Adicional 3ª de la OM de 18-1-96 .

La Mutua alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de septiembre de 2004, dictada también en trámite de ejecución. La Mutua reclamaba en este caso, "con cargo al INSS, el importe de lo abonado al trabajador en concepto de incapacidad temporal, declarado por aquella entidad gestora como derivada de accidente de trabajo, en virtud de la sentencia firme que calificó dicha incapacidad como causada por enfermedad común". Con respecto al argumento del INSS de que lo abonado por la Mutua fue por razón de una incapacidad temporal, no incapacidad permanente, la sentencia, aunque hace una serie de disquisiciones sobre la vigencia del art. 144.3 LGSS de 1974, el carácter ejecutivo de las resoluciones del INSS y la permanencia del contenido sustantivo de dicho artículo, realmente aplica el art. 91.3 del RD 1637/95 en cuanto dispone con carácter general, no limitado a la incapacidad permanente, que cuando por sentencia firme se anulare o redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa tendrá derecho a la devolución de todo o de la parte alícuota del capital que hubiere ingresado para satisfacer aquellos derechos, imputándose los reintegros al presupuesto del INSS. Precepto que tiene la finalidad de resarcir a la Mutua de los desembolsos ocasionados por virtud de una resolución (judicial o administrativa) que se revoca determinando con ello la inexistencia de responsabilidad por parte de la Mutua.

No hay identidad entre las sentencias comparadas por la razón fundamental de que los supuestos de hecho son distintos. Lo que reclama la Mutua en el caso de la sentencia recurrida es el reintegro de unas prestaciones de incapacidad temporal correspondientes a un periodo que luego se declara improcedente y por lo tanto aquéllas resultan indebidas, lo que lleva a la Sala a aplicar la previsión específica contenida en el art. 84 del RD 1993/95 . Lo ocurrido en la sentencia de contraste es que el proceso de baja sí era procedente pero no la contingencia declarada inicialmente por el INSS, cuya resolución es revocada en vía judicial, aplicando la Sala en este caso el art. 91.3 del RD 1637/95 . La Mutua presenta un escrito de alegaciones dedicado en gran parte a resumir los razonamientos de cada sentencia, y argumentando también que no afecta al fondo de la cuestión el hecho de que en un caso se trate de un proceso de baja por incapacidad temporal que se declara improcedente por sentencia firme, mientras que el otro se refiere al reintegro de unas prestaciones de incapacidad temporal cuya contingencia es calificada erróneamente por la entidad gestora mediante una resolución luego anulada en vía judicial. Sin embargo, no solo se trata de una diferencia esencial, sino que incluso las sentencias no se contradicen en la interpretación del art. 91.3 del RD 1637/95, al decir la recurrida que "no tiene como fin servir de cauce al reintegro de cualquier tipo de prestaciones económicas y en especie, sino tan solo cuando la resolución de la entidad gestora por la que se reconozcan prestaciones de las que hubieran sido declaradas responsables una Mutua o una empresa, se deje sin efecto o se reduzca judicialmente".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 2056/05, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 25 de abril de 2005, en el procedimiento nº 77/05 seguido a instancia de LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Matías, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD e INDUSTRIAS ROLDAY S.L., sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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