ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 746/04 seguido a instancia de AIR COMET, S.A. contra D. Jesus Miguel, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Elena Martínez de la Torre en nombre y representación de D. Jesus Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2006, recaída en un procedimiento por cantidad seguido por la empresa AIR COMET,SA frente al trabajador demandado. Éste venía prestando servicios con la categoría profesional de primer piloto, habiendo recogido la estipulación 8ª del contrato de trabajo que si deseara causar baja, debería avisar a la compañía con un plazo mínimo de anticipación de 2 meses, de tal suerte que el incumplimiento de tal obligación daría derecho a la compañía a una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el preaviso. El demandado remitió su comunicación de baja voluntaria a la empresa el día 13-02-2004 con efectos del día de la fecha, interesando la actora las cantidades indemnizatorias correspondientes. La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión rectora de autos, siendo dicho pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación.

Disconforme el demandado con la solución alcanzada por la Sala de Madrid, se alza en casación para la unificación de doctrina reproduciendo sustancialmente los argumentos verificados ante la Sala de segundo grado, y designando a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la misma Sala de 22 de noviembre de 2005, recaída en procedimiento seguido por extinción del contrato de trabajo ex art. 50. 1 b) y c) del ET . Frente al fallo adverso de instancia se alzaron en suplicación los demandantes, habiendo girado el debate judicial sobre si la relación laboral estaba viva en el momento de plantearse la acción de la que traen causa dichas actuaciones o por el contrario se hallaba extinguida en virtud de despido tácito. La Sala da lugar al recurso de su razón y rechaza que la falta de abono del salario y de ocupación efectiva puedan configurarse como una indubitada e inequívoca voluntad empresarial de poner fin a la relación laboral, máxime cuando los trabajadores acuden al centro de la empresa de manera habitual, de lo que concluye que estamos en presencia de un incumplimiento contractual grave que justifica el éxito de la acción planteada.

El recurrente efectúa un gran esfuerzo por tratar de convencer a la Sala de que entre los supuestos relatados concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, señalando en el escrito rector del recurso que en ambos casos la cuestión nuclear estriba en decidir si existió o no un incumplimiento contractual por parte de la empleadora que justificará el requerimiento efectuado al concluir la relación laboral. Pero tales aseveraciones no pueden ser compartidas por la Sala, pues es claro que entre los supuestos relatados concurren diferencias irreconciliables con la existencia de divergencia doctrinal alguna. Por lo pronto no existe semejanza alguna en la posición procesal de las partes, pues en el caso que hoy nos ocupa es la empleadora la que dirige la acción contra el trabajador y en la de contraste la situación es la inversa. Por lo demás, tampoco existe homogeneidad entre las respectivas acciones suscitadas en cada una de las sentencias comparadas ni en lo que respecta a los respectivos debates de suplicación. En la sentencia que hoy se combate se trata de una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento parcial por parte del trabajador del pacto de preaviso en la de referencia se aborda una resolución del contrato de trabajo a instancia de los productores, dirimiéndose si la relación laboral estaba o no viva en el momento de plantearse la demanda. Es claro, por lo tanto que el motivo debe decaer.

SEGUNDO

Por lo demás, y conforme a una reiterada doctrina de la Sala, (por todas la Sentencia de 19 de septiembre de 2005, rec. 6495/2003 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal (sentencias de 12 de junio de 2000 y 14 de julio de 2000 ), sin que sea posible suplir la falta de denuncia de infracción a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un requisito distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (sentencia de 17 de mayo de 2001 ). Por otra parte, "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia" no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (sentencias de 7 de julio de 1992, 12 de abril de 1995 y 24 de noviembre de 1999 ). Del examen del escrito de interposición del actual recurso se observa que infringe de manera palmaria dicha doctrina.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por el recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elena Martínez de la Torre, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 616/06, interpuesto por D. Jesus Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 746/04 seguido a instancia de AIR COMET, S.A. contra D. Jesus Miguel, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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