ATS, 18 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de enero pasado, se presentó escrito por el Procurador Sr. Ruiz Benito, en nombre y representación de Juan Carlos, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de fecha 29/5/2006, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 14/05, que condenó al hoy solicitante y otra como autores de un delito contra la salud pública (notoria importancia) y pertenencia a organización, del art. 368 CP núms. 6º y 3º, con apoyo legal en el art. 954.4º LECrimn., y con base en la Sentencia dictada por esta Sala, con fecha 18/10/06 en el Recurso de Casación 1343/2005, recaida en la misma causa que la sentencia que ahora se pretende combatir, contra una pluralidad de co-procesados, habiéndose celebrado el Juicio Oral contra el ahora solicitante con posterioridad al haber permanecido en rebeldía. La primera sentencia fue recurrida en casación por varios procesados y casada parcialmente por esta Sala al haberse apreciado la inutilización de unas intervenciones telefónicas por no constar en las actuaciones testimonios de las vicisitudes procesales que llevaron a esas actuaciones y dudarse, por tanto, de su legitimidad, con esta base se absuelve a dos de los condenados al entenderse que su implicación en los hechos, sólo podía deducirse a partir de esas escuchas de validez cuestionada y se mantiene la condena para los otros procesados. Ahora el solicitante presenta como elemento de prueba que evidencia su inocencia esa sentencia de casación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de marzo, dictaminó: "...La prueba que sustenta la sentencia condenatoria que trata de revisarse es sustancialmente diferente de la que sirvió para condenar la de esos dos co-procesados cuyo recurso de casación determinaría su absolución. El recurrente aceptó integramente los hechos en el acto del juicio oral. Es más, precisamente ese reconocimiento condujo al Ministerio Fiscal y a las defensas a la renuncia de muchos otros elementos de prueba por considerarlos innecesarios. Atenta a la buena fe procesal intentar ahora evaporar esa confesión en el acto del juicio oral, con pleno respeto a sus derechos y después de haber podido asesorarse por letrado, conociendo que tenía derecho a no declararse culpable o a guardar silencio. Aunque se anulasen las escuchas -que no se han anulado- esa prueba subsistiría. Además frente al solicitante figuran otros elementos de prueba que exceden de los obtenidos de las escuchas y su confesión. No sólo las declaraciones de la co-procesada, sino también otros datos que hacen que su situación no sea asimilable a la de los dos co-procesados con los que pretende asimilarse. Finalmente es rechazable el intento de abrir fuera de plazo -no interpuso casación- un debate sobre la validez de las pruebas de intervenciones telefónicas y sobre la conexión de antijuricidad de la hipotética nulidad (que el recurrente deduce de la sentencia de casación dando un salto en el razonamiento, pues la sentencia no lo afirma así), con las declaraciones voluntarias del acusado. Aunque este debate esté fuera de lugar y no sea el recurso de revisión el marco adecuado para el mismo, conviene de cualquier forma resaltar que aún en ese tema de fondo la razón no acompaña al recurrente. Aunque tras su sentencia hubiese interpuesto un recurso de casación frente a ella aduciendo la nulidad de las escuchas, según la mejor doctrina de esa Sala el recurso hubiese sido desestimado por falta de conexión de antijuricidad entre las escuchas y la confesión del recurrente (al margen -se insiste- de que existen otros elementos probatorios). Sobre ste punto conviene detenerse más en extenso pues el recurrente invoca dos sentencias de esa Sala que no guardan plena coherencia ni con la doctrina del Tribunal Constitucional ni con lo que se ha consolidado como doctrina mayoritaria de esa Sala segunda en torno a esta cuestión...". A continuación el Ministerio Fiscal realiza un pormenorizado estudio de las sentencias del Tribunal Constitucional y de la doctrina mayoritaria de esta Sala que damos por reproducidas, para finalizar "...la pretensión en definitiva resulta inacogible pues no estamos ante el supuesto contemplado en el nº 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ni se aducen propiamente nuevos elementos de prueba; ni los mismos evidencian la inocencia del condenado y ni siquiera se invocan argumentos de peso que cuestionene el criterio jurídico de valoración de la prueba de la sentencia condenatoria. El recurso de revisión no es una nueva oportunidad de plantear argumentos o valorar nuevamente los elementos de prueba obrantes en la causa..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La pretensión del solicitante se basa en una sentencia dictada por esta Sala y recaida en la misma causa que la sentencia que se pretende combatir a través de este recurso de revisión. De manera esquemática de la documentación aportada y escrito se deduce: En la causa 6/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, Rollo 14/05 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recayó una primera sentencia contra una pluralidad de co.procesados en fecha 31 de octubre de dos mil cinco de signo condenatorio. El juicio oral no se celebró contra el ahora solicitante por haber permanecido en rebeldía hasta fechas inmediatamente anteriores que impedían un enjuiciamiento conjunto y que no aconsejaban la suspensión de la causa para el resto de los co-procesados. La petición de suspensión fue rechazada por la Audiencia. El solicitante había sido extraditado el anterior mes de agosto y su indagatoria no se efectuó hasta el día 24 de ese mes. El juicio oral frente al solicitante Juan Carlos y otra co-procesada se celebró el posterior día 29 de mayo de 2006, culminando con una sentencia de esa misma fecha por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 3.429.280 #. La primera de las sentencias fue recurrida en casación por varios de los procesados y sería parcialmente casada en fecha 18 de octubre de 2006 al haber apreciado esta Sala Segunda la inutilizabilidad de unas intervenciones telefónicas por no constar en la causa testimonio de las vicisitudes procesales que llevaron a esas actuaciones y dudarse por tanto de su legitimidad. En virtud de tales apreciaciones la Sala dictaba segunda sentencia absolviendo a dos de los condenados al entenderse que su implicación en los hechos sólo podía deducirse a partir de esas escuchas de validez cuestionada. Se mantenía sin embargo la condena para otros procesados. Ahora el solicitante reclama la revisión de su condena con base en el art. 954.4º de la LECrimn ., como nuevo elemento de prueba que evidencia su inocencia esa sentencia de casación.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre dos fundamentales principios: el de la verdad formal que da asiento a la seguridad jurídica reconocida en el art. 9 de la Constitución e impide volver sobre un hecho ya juzgado ("non bis in idem"), debiéndose mantener intangible lo resuelto por tratarse de cosa juzgada, y el principio de verdad o justicia material al que, sin duda, se refiere el texto constitucional cuando en su art. 1 sitúa a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Este valor es la antítesis de una revisión formalista del ordenamiento jurídico, que ya había sido rechazada en el art. 3-1 del Código Civil al incidir en la realidad social del tiempo en que la norma debe de ser aplicada como criterio interpretativo. Pues bien, el recurso de revisión viene a resolver el conflicto entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

TERCERO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra, acogida en el art. 954, nº 4 . Dicho apartado permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado...". Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo- Sentencias de 18 de octubre de 1.982, 10 de noviembre de 1.984, 25 de febrero de 1.985 y Autos de 18 de junio y de 1 de julio de 1.999, a los que han seguido muchos otros.

Aplicando la anterior doctrina, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de motivo para autorizar, pues no nos encontramos en el supuesto previsto en el nº 4 del art. 954 LECr ., en el caso que examinamos existe una pluralidad de razones para denegar la autorización pretendida, así no estamos ante un nuevo elemento de prueba en sentido propio, sino ante una sentencia cuya eficacia podría extenderse a los no recurrentes afectados por la misma sentencia, lo que no es el caso. Ni en el recurso de revisión tiene cabida el efecto extensivo de la casación (art. 903 LECrimn .). El solicitante pudo recurrir en casación. No lo hizo y no puede ahora, a través de esta revisión, plantear fuera de plazo un recurso de casación invocando una doctrina jurisprudencial, aunque haya recaido en el mismo asunto, y es que, además, no está en la misma situación que los otros co-procesados beneficiados por la sentencia de casación por dos razones: haber confesado los hechos por lo que su condena se basa en elementos diferentes de las intervenciones telefónicas y además la sentencia de casación pone el acento no tanto en la legitimidad de las escuchas como en la denegación de una prueba (aportar testimonio de la causa incial) solicitada por las defensas que privó a esos dos procesados de la posibilidad de cuestionar la legitimidad de las escuchas. No se afirma que las mismas fuesen nulas, sino que debían haberse aportado sus antecedentes para permitir a las defensas valorar sus requisitos (fundamento, motivación de las autorizaciones judiciales...). El solicitante no reclamó esa prueba, no se trata de un nuevo elemento de prueba (sentencia de casación), si no de la falta de esos elementos (testimonios originales) que es algo conocido, que el solicitante sabía y que no interesó a su derecho reclamar y esa sentencia dista mucho de evidenciar la inocencia del condenado como exige el art. 954.4º .

Por lo expuesto y de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Fiscal en su exhaustivo informe que damos por reproducido y acogemos en su integridad, procede desestimar la petición de autorización formulada por la representación procesal del condenado (art. 957 LECrimn .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación procesal de Juan Carlos, contra la Sentencia de fecha 29/5/2006 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 14/05.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen que han formado Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretario, certifico.

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