ATS, 7 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Murcia se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2005, en los autos de juicio núm. 545/2005, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra LA GARDENIA EUROPEA, S.A. y LA GARDENIA SERVICE & TRAVEL, SL., sobre DESPIDO, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Jesús Manuel contra las empresas LA GARDENIA EUROPEA, S.A. y LA GARDENIA SERVICE & TRAVEL, SL., debo declarar la improcedencia del despido producido el día 12 de mayo de 2005, como se ha reconocido por la empresa, pero habiéndose producido un deficiente ofrecimiento indemnizatorio y una limitada consignación, condeno a la empresa a que indemnice al actor en la cantidad de 13.231,40 euros y al abono de salarios de trámite en cuantía de 235,22 euros, desde la fecha del despido hasta la de notificación de sentencia. De dichas cantidades la empresa podrá hacer descuento de las consignadas y ya cobradas por el actor y de las que hubiera retenido por impuestos u otras retenciones legales previa su acreditación."

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FELIPE JOSÉ CEGARRA CERVANTES actuando en nombre y representación de LA GARDENIA EUROPEA, S.A., y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, con fecha 27 de febrero de 2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil La Gardenia Europea, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 7 de octubre de 2005, en virtud de demanda interpuesta por don Jesús Manuel contra las mercantiles La Gardenia Europea, S.A. y la Gardenia Service & Travel, S.L., en reclamación de que se declare la improcedencia del despido, y revocar, como revocamos. el pronunciamiento de instancia en el pronunciamiento relativo a los salarios de trámite, el cual se deja sin efecto, confirmándola en los restantes. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal."

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo de 2006, se formalizó por el Letrado D. VÍCTOR RUÍZ IRANZO actuando en nombre y representación de D. Jesús Manuel

, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, con fecha 15 de febrero de 2007 dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción debido a la posible falta de igualdad sustancial de los hechos. En la sentencia recurrida se valora la existencia de error excusable por discrepancia en la valoración del salario en especie y en relación a la superación del máximo legal y en la de contraste, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de diciembre de 2003 no se otorga ese carácter al diferente cálculo de la indemnización en función de la antigüedad y ésta a su vez de la inclusión de determinados contratos, a efectos de su cómputo integrando el vínculo entre las partes. Óigase a la parte recurrente Jesús Manuel dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acuerda la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." La parte recurrente en el plazo de tres días efectuó las alegaciones que estimó oportunas, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 7 de marzo de 2007 . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida resuelve acerca de la indemnización por despido que corresponde a un trabajador cesado, debatiéndose la inclusión en el salario de determinados conceptos, concretamente el uso de vivienda y de vehículo. La sentencia rechaza la exclusión de dichos conceptos pero considera error excusable que las cantidades correspondientes no fueran incluidas por la empresa en el importe de la indemnización al ofrecerla con el reconocimiento de la improcedencia del despido.

La sentencia, que exoneró a la empresa del pago de salarios de tramitación, consideró que el importe de la indemnización, inferior al reconocido en la sentencia de instancia, era producto de error excusable, debido a la dificultad jurídica en el cálculo de las indemnizaciones por la existencia de conceptos o elementos a computar que dan lugar a una discrepancia jurídica.

En la sentencia que se ofrece de contraste, dictada el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, se considera como error no excusable el de ofrecer una indemnización, con reconocimiento de la improcedencia del despido, notoriamente inferior a la resultante de la antigüedad y salario.

Se planteó el debate en la sentencia referencial acerca del cómputo de la antigüedad al existir una sucesión de contratos, añadiéndose un cambio de denominación en el puesto de trabajo. La Sala que considera excusable el error de escasa cuantía, proporcional o relativa, explicable o justificable por error material o aritmético o por discrepancia jurídica razonable sobre los elementos necesarios, afirma su carácter inexcusable cuando existe una diferencia notable y desproporcionada en la cuantía o la ausencia de toda explicación o justificación en la fijación de una cuantía inferior a la lega . Tras llegar a la conclusión de que la cantidad consignada era notoriamente inferior a la resultante de la antigüedad y el salario no constituyen error excusable, afirma la obligación del pago de los salarios de tramitación.

Se advierte, por lo tanto, que en un caso el debate se plantea en términos de dificultad jurídica y en el otro de la cuantía y su proporcionalidad. Aún en el caso de entender que nos hallásemos entre diferencias de argumentación subsistiría, llegado el momento de aceptar una doctrina como la correcta, la dificultad de establecer la comparación entre los supuestos de hecho.

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de contradicción entre la resolución sometida a examen, pero sus argumentaciones no desvirtúan los razonamientos expuestos, al no concurrir la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque el supuesto de la sentencia recurrida no guarda identidad con el examinado en la sentencia de referencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia con fecha 15 de diciembre de 2003 (Rec. núm. 1073/2003).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. VÍCTOR RUÍZ IRANZO actuando en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 27 de febrero de 2006 en el recurso de suplicación núm. 5/2006, formulado por el Letrado D. FELIPE JOSÉ CEGARRA CERVANTES actuando en nombre y representación de LA GARDENIA EUROPEA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Murcia de fecha 7 de octubre de 2005

, en los autos de juicio núm. 545/2005, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra LA GARDENIA EUROPEA, S.A. y LA GARDENIA SERVICE & TRAVEL, SL., sobre DESPIDO.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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