ATS, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Flora y de D. Luis Francisco presentó el día 15 de marzo de 2005 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, dictados por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 473/03, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen nº 302/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de marzo de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de Dª Flora y de D. Luis Francisco, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de abril de 2005, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Luis Antonio, D. Jose Francisco y de EDICIONES ZETA, S.A., presentó escrito el día 10 de mayo de 2005, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder tanto a casación como al de infracción procesal. El Ministerio Fiscal se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 20 de marzo de 2007. Por la parte recurrida se ha presentado escrito con fecha 13 de abril de 2007, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por quien ha sido demandante en el proceso, recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad y a la propia imagen. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en un solo motivo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, los recurrentes consideran que diversas manifestaciones de la Juzgadora de Instancia vertidas en la sentencia dictada en las presentes actuaciones denotan la falta de objetividad e imparcialidad de la citada Juzgadora que comprometen el derecho a un proceso con todas las garantías.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos, el primer motivo, se basa en la infracción del art. 7.7. de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en conexión con el art. 5.4 de la LOPJ y art. 18.1 de la C.E ., los recurrentes consideran, que la sentencia impugnada da por probados una serie de hechos sin que por la parte demandada se hayan acreditado los mismos, así como que el artículo periodístico objeto de las presentes actuaciones esta plagado de continuas descalificaciones y juicios de valor dando por sentado la culpabilidad de los recurrentes, sin que dicho reportaje pueda ser considerado neutral. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 65 de la Ley 14/1966, de Prensa, Imprenta, en conexión con el art. 7.7 de la Lo 1/1982 y el art. 18.1 de la C.E . los recurrentes consideran que tanto el director como la empresa editora son responsables solidarios del contenido de la información publicada y por tanto debe condenarse al Representante Legal de Ediciones Zeta, S.A.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    No obstante lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción no puede prosperar por cuanto que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Hemos de recordar que el derecho a un proceso con todas las garantías incluye en su contenido el derecho a la predeterminación e imparcialidad del Juez (cfr. SSTC 145/88 y 230/92, entre otras). La falta u omisión ha de tener, por lo tanto, relevancia constitucional, en la medida en que con ella se hayan visto comprometidos tales derechos y garantías y se haya causado una real y efectiva indefensión; lo que ineludiblemente apareja la exigencia, por un lado, de que se haya privado a la parte del empleo de los medios que el ordenamiento dispone en garantía de la satisfacción de los aludidos derechos constitucionales, y de otra, que exista razón suficientemente explicitada para actuar tales mecanismos legales, siendo preciso, en trance de apreciar la relevancia del defecto, que el solicitante de nulidad no solo afirme la concurrencia de una posible causa de recusación, sino que además ofrezca los datos precisos para adverar, siquiera inicial e indiciariamente, la falta de imparcialidad que se arguye y que permita no descartar prima facie la alegada causa de abstención y recusación. No basta, por lo tanto, la presencia de la infracción para dotar a ésta de virtualidad anulatoria; es necesario que el defecto procesal tenga una incidencia material concreta en las garantías procesales constitucionalmente protegibles, es decir, sea capaz de causar un perjuicio efectivo y demostrable (cfr. STC 282/93 ), que solo cabe ver cuando el afectado hace una manifestación expresa o, en términos de la STC 64/97, razona acerca de la concurrencia de una causa de recusación que se le ha impedido hacer valer oportunamente, en menoscabo de aquellas garantías esenciales, y en términos tales que no permita descartarla prima facie o icti oculi (SSTC 230/92, 282/93, 206/94. 64/97, 6/98 y 69/91 ), o, en sentido contrario, que permita descartar cualquier "imaginaria" concurrencia de causa de recusación subjetiva (enemistad manifiesta o interés en el asunto), que debe ser rechazada de plano de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la L.O.P.J ., y como consecuencia de su deber de probidad y de la obligación de actuar en el proceso sin formular incidentes dilatorios (vide STC 234/94 ); y sin que, en fin, la mera exposición de suposiciones o de hipotéticos juicios de inferencia, concretados en alusiones genéricas y estrictamente especulativas, sea suficiente para considerar transgredido el derecho a un proceso con todas las garantías, cuya asunción, por el contrario, conduciría a la práctica paralización de la Administración de Justicia (STC 64/97 ).

    La aplicación de la doctrina expuesta con anterioridad lleva a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en modo alguno la parte recurrente ha puesto de manifiesto causa alguna de abstención o recusación que puedan comprometer la imparcialidad de la Juzgadora, no constituyendo tal categoría las diversas manifestaciones que con mayor o menor acierto la citada Juzgadora vertió en la sentencia dictada en la primera instancia, sin que dichas manifestaciones justifiquen la sospecha de parcialidad ni conllevan la falta de objetividad puesta de manifiesto en el presente recurso, sin que por ello pueda apreciarse la falta de tutela judicial efectiva ni se vea comprometido el derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACION.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2 .º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 . de la LEC., por interposición defectuosa, por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la LEC .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, por cuanto los recurrentes consideran que la sentencia impugnada dá por probados una serie de hechos sin que por la parte demandada se hayan acreditado los mismos, así como que el artículo periodístico objeto de las presentes actuaciones esta plagado de continuas descalificaciones y juicios de valor dando por sentado la culpabilidad de los recurrentes, sin que dicho reportaje pueda ser considerado neutral y por último que debía de haber sido condenado el Representante Legal de Ediciones Zeta, S.A. todo ello soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria se deja sentado, que en el presente caso se consideró que el reportaje periodístico era de interés general y público, sobre un asunto ya expuesto en los medios de comunicación, reflejando dicho artículo periodístico el resultado de las investigaciones penales, correspondiéndose con declaraciones prestadas y demás diligencias que habían llevado a adoptar importantes medidas cautelares, al procesamiento y acusación por graves delitos, si bien dichos indicios quedaron desvirtuados posteriormente en el juicio, pero que dicho indicios existían en el momento de publicar el reportaje y son los que configuran el contenido del mismo, ajustándose a las condiciones de libre información.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula los apartados del recurso de casación examinados invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC. en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª Flora y de D. Luis Francisco contra la Sentencia dictada fecha 9 de septiembre de 2004, dictados por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 473/03, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen nº 302/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente. 4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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