ATS, 2 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:8532A
Número de Recurso20082/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada, acompañada de testimonio de las Diligencias Previas 5627/06 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 15 de Madrid

(D.Previas 6452/06), acordándose por providencia de 15 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de marzo pasado dictaminó: "...El delito de estafa es un típico delito de lesión patrimonial y es donde se produce dicha lesión en lugar en el que se comete el delito.

Conforme a lo dispuesto en el art. 14.2 de la LECrim ., para instrucción de las causas es competente el Juez de Instrucción del Partido en que el delito se haya cometido. Tratándose de un supuesto delito de estafa, hay que atender preferentemente al lugar en el que se consuma o materializa el desplazamiento patrimonial y no constando en el presente caso con claridad el lugar pero sí aquel en que se instrumenta la manipulación engañosa (Madrid), procede atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 15 de esta capital."

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2007 se acordó siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 29 de junio de 2007 para deliberación y resolución lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, en virtud de Auto de fecha 25 de septiembre de 2006, procedió a la incoación de Diligencias Previas nº 5627/06 en virtud de denuncia presentada por Estefanía, con domicilio en Valencia, por un presunto delito de estafa contra el Administrador/ s de la mercantil Focus Ediciones, S.L., con domicilio en Madrid. En el mismo Auto de fecha 25 de septiembre de 2006, entendiendo que de los hechos denunciados se inferia que los mismos habian ocurrido en Madrid, con apoyo en el art. 14 de la L.E.Crim ., se acordaba la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Madrid.

Recibidas las actuaciones fueron turnadas al Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid y por el mismo se dictó Auto de fecha 6 de noviembre de 2006 por el que se acordaba incoar Diligencias Previas nº 6452/2006 y rehusar la inhibición al considerar (Razonamiento Jurídico Único) que: " conforme al art. 14 de la L.E.Crim . el delito se comete donde se produce el resultado por el conocimiento de los destinatarios, que en este caso es el lugar del domicilio de la denunciante y, si hubiese discusión en relación a tal criterio, debe estarse a lo dispuesto en el art. 15 LECrim ., siendo claro que el lugar dónde se han descubierto pruebas del delito es Valencia. Valencia es el lugar del domicilio de la denunciante, el primero en recibir las noticias del delito al admitir la denuncia. Por ello son los órganos judiciales de Valencia los competentes para la instrucción, conocimiento y fallo de la causa.."

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, se dictó auto de fecha 9 de enero de 2007 en el que entendiendo (Razonamiento Jurídico Único) que: "a las acciones del sujeto activo todas ellas se elaboraron desde Madrid lugar donde se encuentra la razón social y se ha producido la emisión de la revista en la que se encuentran las bases fácticas que constituyen el supuesto engaño; que en cuanto a las acciones del sujeto pasivo, atendidas las circunstancias del hecho, no se la puede considerar perjudicada, penalmente hablando dado que su situación de expectativa no ha dado lugar a ningún tipo de disposición patrimonial, o de cualquier otra clase asimilable a ella, por su parte; y finalmente, que en cuanto al perjuicio patrimonial aquí pretendido, en modo alguno ha sido objeto de concreción, estando supeditado a determinar cuantas personas han utilizado el sistema de votación SMS y desde dónde para conocer el lugar y quantum del perjuicio patrimonial.." concluye: "que la única realidad objetiva para la determinación de la competencia territorial lo es el lugar de realización de los hechos por parte del sujeto activo, que lo es la localidad de Madrid. Por todo ello acuerda plantear cuestión de competencia negativa..."

SEGUNDO

Los hechos denunciados revisten las características de un presunto delito de estafa, mediante el cual la entidad Foscus Ediciones S.L. con domicilio en Madrid, organiza un concurso a la que la denunciante remite sus fotografías para su publicación en la revista FHM también de Madrid, según la denunciante dicho concurso tenía por bases el hecho de que las fotografías mas votadas por el sistema SMS, por los lectores de la revista, obtendrían el primer premio, manifiesta la denunciante que dicho concurso, con independencia de los votos a emitir bajo aquel sistema con el correspondiente pago llamada, estaba amañado desde el principio, aportando una seria de datos que permiten indiciariamente atisbar la existencia de tal trama, según se desprende de la exposición razonada del Juzgado de Valencia.

Tiene declarado esta Sala Segunda que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), (autos del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 2004 y 24 de Octubre de 2006 ). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 3 de Febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente Acuerdo: "delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será, en principio, competente para la instrucción de la causa."

En el caso que nos ocupa en Valencia no se ha realizado elemento del tipo alguno, pues es claro que la interposición de la denuncia no es un elemento del tipo de la estafa. En suma: procede atribuir la competencia conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, al Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid (D.Previas 6452/06 ), lugar de la emisión de la revista y domicilio social de la entidad mercantil.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la presente cuestión de competencia atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid (D.Previas 6452/06 ), al que se le comunicará esta resolución así como al nº 19 de Valencia (D.Previas 6527/06) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados, que han constituido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

D.Enrique Bacigalupo Zapater D.Miguel Colmenero Menendez de Luarca D.Manuel Marchena Gómez

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