ATS, 26 de Abril de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:8492A
Número de Recurso3144/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2.006, en el procedimiento nº 655/05 seguido a instancia de DON Darío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 7 de junio de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Federico SánchezToril y Riballo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de marzo de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La cuestión planteada en el presente RCUD versa sobre los requisitos de la jubilación parcial, siendo el problema jurídico suscitado el reconocimiento o no del derecho a acogerse a esta modalidad particular de acceso a la pensión de jubilación con mantenimiento de empleo a tiempo parcial al asegurado que ha desarrollado la porción más larga de su carrera de seguro en el RETA, que también ha acreditado un cierto tiempo de su vida profesional en el Régimen general de la S. Social, pero que ha cubierto en este último el periodo mínimo de carencia "genérica" exigido en la legislación de S. Social.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimaba la demanda, reconociendo el derecho del actor a la jubilación parcial solicitada, por entender que tiene la condición de trabajador por cuenta ajena al tiempo del hecho causante. El asegurado acredita un periodo de cotización al Régimen Especial Agrario por cuenta propia de 8.737 días, al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de 3.316 días y la Régimen General de 1.595 días. El actor suscribió con la empresa a favor de la que en la fase final de su vida laboral prestando servicios un contrato reduciendo su jornada y salario en un 85%. La entidad gestora denegó el abono del la pensión de jubilación parcial "por no reunir los requisitos exigidos en le art. 10 del RD 1131/2002, de 31 de octubre . La aplicación de lo dispuesto en el art. 166 LGSS a los trabajadores por cuenta propia de los regímenes especiales, esta condicionada a su desarrollo reglamentario. En consecuencia, solamente se puede causar derecho a jubilación parcial cuando esta es reconocida por un régimen de trabajadores por cuenta ajena."

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por el del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de mayo de 2003 . En dicha resolucion consta lo siguiente: El demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación parcial, que fue denegada por no acreditar en el régimen general por cuenta ajena el requisito de carencia de 15 años de los que dos deben estar comprendidos en los inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación. Al haberse podido computar 7,5 años con anterioridad al 4-3-70 y medio año en los últimos seis meses. Y en el RETA reúne el requisito de carencia ya que acredita 31 años durante el período 1970 a 2001 pero la legislación de dicho régimen no contempla la jubilación parcial y la edad mínima de jubilación es de 65 años, teniendo el actor 62 años. Formula reclamación previa siendo desestimada. El actor tiene cotizados al Régimen General de la Seguridad Social 2.982 días, siendo los períodos cotizados anteriores al 4-3-70 concretamente entre 23-2-61 al 10-3-62, del 7-8-63 al 31-12-66 y del 1-2-67 al 4-3-70, salvo el período comprendido entre el 7-8-01 al 24-3-02 en que prestó servicios para la empresa Hermanos Navalón, S.L. A partir de la citada fecha suscribió con dicha empresa la disminución de su jornada de 40 h. semanales a 6 h. semanales hasta su jubilación total. Suscribiendo la empresa contrato de trabajo con otro trabajador para sustitución del demandante, contrato de trabajo temporal de relevo con fecha 25-3- 02. El actor tiene acreditados al Régimen General de Trabajadores Autónomos un total de 11.323 días. En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

La exposición precedente pone de manifiesto que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues en el supuesto de la resolucion recurrida se ha acreditado que el solicitante ha cotizado

8.737 días en el REA por cuenta propia; 3.316 días en el REA por cuenta ajena y 1.595 días en el RGSS; constando que el periodo cotizado al RGSS se encuentra entre el 1 de marzo de 2001 y el 12 de julio de 2005 (con este periodo inmediatamente anterior a la petición de jubilación se reúne carencia específica en el RGSS) y el periodo 1 de febrero de 1992 al 28 de febrero de 2001 en el REA por cuenta ajena. Por el contrario, el periodo afiliado al REA como trabajador autónomo es el más antiguo, pues comprende desde el 1 de marzo de 1968 al 31 de enero de 1992. En el pronunciamiento impugnado no se tiene en cuenta el criterio de la "vinculación efectiva" y se sostiene que hay que estar al régimen en que se encuentra encuadrado el solicitante en el momento de la petición, es decir, el RGSS. Por el contrario, en la sentencia de contraste el recurrente acredita cotizados 8 años al RGSS, de los que 7 años y medio son anteriores al 4 de marzo de 1970, no reúne por lo tanto carencia específica en el RGSS y 31 años -de 1970 a 2001- al RETA.

Por ultimo, hay que indicar que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, de fecha 16-03- 07, que inciden en la homogeneidad de los supuestos comparados al tratarse de diferencias mínimas y carentes de trascendencia, no pueden tener favorable acogida por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación número 126/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 21 de febrero de 2.006, en el procedimiento nº 655/05 seguido a instancia de DON Darío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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