ATS, 24 de Abril de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:8478A
Número de Recurso4408/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 128/05 y otros seguido a instancia de D. Leonardo, D. Carlos Jesús, D. Alfredo, D. Gerardo, D. Santiago, D. Juan Ramón contra EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 6 de octubre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Pablo Díaz Matos en nombre y representación de D. Leonardo y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no concurre en el presente asunto.

La cuestión litigiosa que plantean los recurrentes es si tienen derecho a los beneficios asistenciales previstos en la Norma de 1-6-74, reguladora del régimen legal del personal fuera de convenio de la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. cuya cláusula IV, apartado 1 establece un régimen asistencial consistente en: "Médico-farmacéutica. Como prestación asistencial de carácter especial, y sin perjuicio de que el interesado pueda hacer uso libremente de las prestaciones previstas en la Ley de Seguridad Social, en las condiciones reguladas en dicho texto legal, percibirá el 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmacéuticos originados por él o por los beneficiarios a su cargo, siempre que ambos se justifiquen debidamente". Todo ello en relación con el Acuerdo de 6-10-81 suscrito entre ENSIDESA y la Asociación Profesional de Cuadros.

Los recurrentes prestaron servicios para ENSIDESA hasta que cesaron como consecuencia del expediente de regulación de empleo 233/92, ostentando la condición de "personal fuera de convenio", pasando a situación de prejubilación. Una vez cumplidos 65 años pasaron a la situación de jubilación reglamentaria. La empresa comunicó que, en relación con las prestaciones asistenciales y hasta el momento del pase a la situación de jubilación reglamentaria, se respetaría al personal fuera de convenio las prestaciones médicofarmacéuticas previstas en la Norma de 1-6- 74. Los recurrentes presentaron demandas interesando el abono de determinadas cantidades en concepto de gastos médicos y farmacéuticos, que se han desestimado tanto en la instancia como en suplicación. Concretamente, la sentencia recurrida justifica el distinto criterio mantenido en resoluciones anteriores, por la existencia esos otros casos de actos propios de la empresa expresivos del propósito de mantener los beneficios asistenciales más allá de la edad de jubilación, inexistentes en el presente, y menciona por el contrario otras sentencias de 22 de septiembre de 2000 y de 2 de diciembre de 2005, dictadas en relación con el mismo expediente de regulación de empleo de los actores, en las que se negó la prórroga de esos beneficios para los trabajadores excluidos del ámbito personal del convenio colectivo ateniéndose a la específica disciplina jurídica de los casos, es decir, la Norma de 1-6-74. Entiende que ese convenio (pese a su denominación no tiene el carácter de norma formal ni material) solo reconoce el derecho controvertido a los trabajadores incluidos en la plantilla y no a quienes hayan dejado de estarlo por cualquier causa como puede ser la jubilación por cumplimiento de la edad reglamentaria. Además, considera de especial relevancia que la resolución que aprobaba el expediente de regulación de empleo previese los efectos favorables en el mismo sentido y al cual se acogieron voluntariamente los actores sin constancia de algún vicio que lo invalidase. En cuanto al Acuerdo de 6-10-81, también invocado en el recurso, expresa claramente la liberación empresarial respecto a las deudas asistenciales y su extinción con el cumplimiento de los 65 años, y aunque mantiene un margen de transitoriedad, excluye todo compromiso indefinido estableciendo la supresión gradual, aunque sin concretar el momento ni los casos de subsistencia de dicha transitoriedad.

En la sentencia alegada de contraste, dictada por la misma Sala que la recurrida el 25 de julio de 2003, consta que el actor causó baja en ENSIDESA el 1-3-84 mediante el expediente de regulación de empleo 81/84, acogiéndose al régimen de jubilación anticipada previsto en la Circular J.A. /83. Hasta el mes de diciembre de 2000 la empresa le había venido abonando diversas cantidades en concepto de gastos médicos y farmacéuticos, pero como dejase de hacerlo presentó demanda que fue estimada parcialmente por la Sala de suplicación declarando su derecho a percibir la prestación de asistencia sanitaria regulada en el Acuerdo de 6-10-81 y a percibir los gastos justificados por tal concepto en el año 2000. La sentencia parte de que el régimen inicial del personal fuera de convenio no preveía la perduración de la asistencia médico-farmeceútica después de cumplida la edad de jubilación reglamentaria, lo cual es lógico al comportar la extinción del contrato de trabajo, cobrando entonces especial importancia el Acuerdo de 6-10-81. Su contenido es de difícil interpretación y distingue entre las medicinas y los honorarios médicos, dando por supuesto que las primeras ya se adquieren gratuitamente por los jubilados y por ello la empresa se declara "totalmente liberada de realizar abono principal o suplementario alguno" por ese tipo de asistencia. En cuanto a los honorarios médicos, la sentencia entiende que los términos del Acuerdo expresan un compromiso empresarial que se mantiene vigente mientras no se den ciertas circunstancias que no dependen exclusivamente de la voluntad de la empresa, debiendo valorarse también los actos posteriores al contrato. Y en este caso ha seguido satisfaciendo al actor -jubilado desde el año 1988- los beneficios asistenciales durante demasiados años como para negar el efecto obligacional del Acuerdo, aparte de que ya con anterioridad la Circular J.A./83 garantizaba a los trabajadores afectados por el plan de reconversión las prestaciones de asistencia sanitaria, por lo que la actitud de ENSIDESA suprimiendo de repente esos beneficios vulnera los arts. 1.089 y ss CC y el art. 3.1 ET .

En la sentencia de contraste hay dos datos que no constan en la recurrida e impiden apreciar la contradicción alegada: por una parte, el hecho de que el demandante causase baja en la empresa acogiéndose al régimen de jubilación anticipada regulado en la Circular J.A./83, en cuyo apartado quinto, aplicable tanto a los supuestos de jubilación anticipada como a los de jubilación reglamentaria, la empresa garantizaba a los trabajadores afectados la prestación de asistencia sanitaria; y, por otra, que ENSIDESA vino satisfaciendo al actor desde que se jubiló en el año 1988 todos los gastos, incluidos los farmacéuticos, hasta que de súbito dejó de hacerlo en el mes de diciembre de 2000, siendo éste un comportamiento que valora la sentencia, en cuanto constituye lo que son actos posteriores de uno de los contratantes, para interpretar el Acuerdo de 6-10-81. Aparte de esas diferencias, para la sentencia recurrida tiene especial trascendencia el contenido del expediente 233/92, que recoge el hecho probado segundo, el cual no tiene por qué ser igual al de la sentencia de contraste y le sirve para justificar en parte el fallo discrepante de otros anteriores.

Este razonamiento, contenido en nuestra providencia de 1 de marzo de 2007, en modo alguno queda desvirtuado por las alegaciones que mediante el escrito correspondiente tuvieron entrada en esta Sala el 20 de marzo de 2007, pues al contrario de lo que se sostiene en dicho escrito el que se trate de expedientes de regulación de empleo diferentes, con sus correspondientes condiciones particulares, imposibilita la identidad pretendida, por mucho que se trate en ambos casos de trabajadores de ENSIDESA "fuera de convenio". Además, como se ha dicho, en el reconocimiento del derecho que se produce en la sentencia de contraste juegan también un papel relevante otras circunstancias, inexistentes en el actual proceso, tales como la propia dinámica empresarial de satisfacer al actor los gastos farmacéuticos hasta el cese repentino en un momento dado.

SEGUNDO

Procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pablo Díaz Matos, en nombre y representación de D. Leonardo y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 6 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 3485/05 a 3490/05 acum., interpuesto por D. Leonardo y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los Avilés de fecha 25 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 128/05 y otros seguido a instancia de D. Leonardo, D. Carlos Jesús, D. Alfredo, D. Gerardo, D. Santiago, D. Juan Ramón contra EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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