ATS 1169/2007, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1169/2007
Fecha07 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª en autos nº Rollo de Sala 115/04, dimanante de las Diligencias Previas nº 2382/04 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre del 2006, en la que se condenó a Carlos Ramón, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, 2500 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, y al pago de la costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez Roura, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración de los arts. 368 y 369.3 y 6 del Código Penal. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando se establece el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración d los arts. 368 y 369.3 y 6 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que en el escrito de conclusiones provisionales se procedió a impugnar los informes sobre el análisis de la droga intervenida, sin que al acto del juicio oral comparecieran los peritos a ratificar o en su caso ampliar dichos informes, por lo que considera no existe prueba de la naturaleza de la sustancia intervenida.

  2. Cuando durante toda la instrucción del sumario se mantiene un silencio respecto al contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego en el trámite de conclusiones provisionales se efectúa una genérica impugnación, se ha estimado por la Sala que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no se puede sic et simpliciter privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo. (STS 11-6-2003) Por otro lado la Ley 38/2002, de 24 de octubre, que entró en vigor el 28 de abril de 2003, dio nueva redacción al art. 788.2 de la Ley procesal, y en el ámbito del procedimiento abreviado en el que se han tramitado las presentes diligencias, ha conferido la condición de prueba documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre sustancias estupefacientes cuando conste que se han seguido los protocolos científicos aprobados. En estos supuestos la mera expresión de una impugnación por la defensa carece de contenido, pues el tribunal, pese a esa impugnación, simplemente expresada, puede valorar el documento aportado por la acusación, lo que no quiere decir que la pericia no pueda ser contradicha por la defensa, sino que deberá actuar otros medios de acreditación, como prueba pericial, para contradecir la prueba de cargo que se presenta. (STS 30-11-2005)

  3. En el presente caso la conducta del recurrente se subsume por el tribunal de instancia en el art. 368 del Código penal, sin que se haya apreciado ninguno de los supuestos del art. 369 . Por otro lado, la impugnación del informe se produjo en el escrito de conclusiones provisionales de forma genérica, por el exclusivo motivo de su falta de ratificación judicial sin proponer la presencia del Perito al Plenario, y, por lo expuesto, sin cuestionar ni mínimamente ninguno de los extremos del informe. Esta situación permite, de acuerdo con lo razonado, no estimar la impugnación con los efectos propios, dada su falta de motivación, argumentación y concreción, y en consecuencia, tratándose de informe efectuado por el Instituto de Toxicología, fue correcta la actuación del Tribunal que tomó conocimiento de conformidad con el art. 726 de la LECriminal del contenido de dicho informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología. Existió prueba documental acerca de la naturaleza de las sustancias intervenidas, pues aunque la defensa hubiera impugnado el informe por no haberse ratificado los peritos ello no impide su valoración por el Tribunal, conforme a lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 25 de mayo de 2005.

En consecuencia el tribunal, respecto a la naturaleza tóxica de lo intervenido a los recurrentes, único aspecto al que se concreta la impugnación, ha dispuesto de una actividad probatoria explícita en la motivación de la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha acreditado que la sustancia intervenida sea de ilícito tráfico ni que la misma estuviera destinada a dicho tráfico

  2. Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente. (STS 25-9-2003 )

  3. En primer lugar y por lo que respecta a la naturaleza de la sustancia intervenida, nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación. En segundo lugar el destino ilícito de la droga se infiere por el juzgador de instancia del hecho de que el recurrente al ser reconocido por el médico forense no presentaba evidencias de ser o haber sido consumidor de sustancias estupefacientes y por otro lado de la cantidad de droga y forma de distribución de la misma, pues al acusado se le intervinieron 64 papelinas con un total de 44,509 gramos de heroína con una riqueza del 32%, 39,279 gramos de heroína con una riqueza del 32,8% y 28,329 gramos de piracetán.

A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria, sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E .Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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