ATS, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de Nissan Motor Ibérica, S.A. (absorbente de Nissan Vehículos Industriales, S.A.), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 566/2005, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2007, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como superior a 150.253 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las liquidaciones correspondientes a los meses de abril, junio, octubre y diciembre de 1999 exceden de la referida cantidad, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículos

86.2 .b) y 42.1.a) LRJCA y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto

1.624/1992 de 29 de diciembre ); en este mismo sentido, Autos de esta Sala de 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2003 . Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Nissan Motor Ibérica, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de junio de 2002, que desestima la reclamación económico- administrativa contra la liquidación derivada del acta de disconformidad núm. 70305253, relativa al I.V.A. del ejercicio 1999 y cuantía de 1.487.202,24 euros (247.449.632 pesetas).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Es de recordar, además, que la parte recurrente realizó sus declaraciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con una periodicidad mensual, por tratarse de una empresa cuyo volumen de facturación es superior a los 1.000.000 pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3, 1º del RD

1.624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

TERCERO

En este asunto, aunque el importe de la liquidación derivada del acta de disconformidad nº 70305253, formalizada por la Inspección de los Tributos del Estado, ejercicio 1999, asciende a la cantidad total de 1.487.202,24 euros (247.449.632 pesetas), sin embargo, dicho importe resulta de la suma de las cuotas correspondientes a cada uno de los meses del año 1999, en los términos que a continuación se detallan (en pesetas):

Cuota Intereses

Enero 14.699.520 1.227.864

Febrero 2.388.136 189.407

Marzo 13.649.496 1.018.805

Abril 32.355.176 2.268.744

Mayo

Junio 44.570.875 2.715.622

Julio 12.988.076 669.999

Agosto 20.142.039 984.410

Septiembre 11.127.868 486.845

Octubre 27.240.705 1.052.221

Noviembre 23.643.697 866.965

Diciembre 32.148.635 1.014.527

En consecuencia, sólo la cuota de los periodos correspondientes a los meses de abril, junio, octubre y diciembre de dicho año superan el umbral cuantitativo establecido por la Ley de la Jurisdicción, siendo, por tanto, inadmisible el recurso de casación en relación a las restantes cuotas, atendido el criterio del devengo mensual del Impuesto, derivado del artículo 71.3, del RD 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, ya que las cuotas correspondientes a cada uno de los indicados meses son inferiores a la "summa gravaminis" exigida para la que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación.

CUARTO

Como ya dijimos en los Autos de 21 de diciembre de 2006 (recurso de casación núm.

7.646/2005) y 1 de febrero de 2007 (recurso de casación núm. 4.397/2005), referente a las liquidaciones del I.V.A. de los ejercicios de 1996 y 1998, respectivamente, de la sociedad aquí recurrente, no obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por dicha parte con ocasión del trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que la Administración ha realizado una regularización global y unitaria de todas las liquidaciones pertenecientes a un mismo ejercicio y cuyo resultado único se encuentra recogido en un solo acto administrativo, toda vez que se oponen frontalmente al contenido del artículo 42.1.a) LRJCA, en virtud del cual para determinar el contenido económico del acto se tendrá en cuenta el débito principal, calculado en este caso de acuerdo con la regla del devengo mensual del Impuesto, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, lo que no es del caso.

Por otra parte, dichas alegaciones se oponen también al artículo 41.3 LRJCA, aplicable al supuesto de acumulación de pretensiones, así como a la reiterada doctrina de este Tribunal al interpretar dicho precepto, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, técnica procesal que bajo ningún concepto puede implicar una alteración de las reglas de la competencia, ya que en estos supuestos aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Finalmente, tampoco pueden ser acogidas las alegaciones en las que, sin discutir el importe a que ascienden cada una de las cuotas mensuales liquidadas, sostiene que en este asunto el debate jurídico, el objeto de la controversia, no se limita a la liquidación concreta por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, sino la repercusión económica efectiva que la actuación inspectora ha generado a raíz de la determinación de las cuotas por el tributo devengadas; y ello por cuanto las cuestiones de fondo no alteran la cuantía del litigio, pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión -ex artículo

41.1 LRJCA -, que en el presente supuesto viene determinado, según se ha expuesto, por el importe de las cuotas mensuales liquidadas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nissan Motor Ibérica, S.A., contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 566/2002, en lo que respecta a las liquidaciones correspondientes a los meses de abril, junio, octubre y diciembre del ejercicio 1999; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a las restantes liquidaciones correspondientes al ejercicio 1999, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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