ATS, 17 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8257A
Número de Recurso2279/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 398/03 seguido a instancia de D. Iván contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A., sobre enfermedad profesional, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de enero de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Juliet Elisa Plasencia Allright en nombre y representación de D. Iván, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente vino prestando servicios para la empresa demandada desde el año 1985, con la categoría profesional de oficial de primera, mediante un contrato celebrado al amparo del RD 1451/83, en el que se detallaban las características de su puesto de trabajo, consistentes básicamente en ejercer funciones de control y vigilancia de una cinta transportadora de cajas de azúcar y trasladar documentación a los diferentes departamentos de la empresa. No obstante, a partir del año 1994 o 1995 pasó a realizar la tarea de arrastrar sacos de azúcar de unos 50 kilos de peso desde un palet situado sobre una carretilla elevadora hasta una tolva, manejando diariamente un promedio de 40 sacos. El 9-10-98 el recurrente sintió un dolor en el cuello y codo izquierdo al tirar de un saco de azúcar, iniciando un proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta que la Mutua le extendió parte de alta por curación. Impugnó el alta y las partes llegaron a un acuerdo mediante el cual la Mutua anulaba el alta médica y reconocía la contingencia de enfermedad profesional. Posteriormente, por sentencia de un juzgado de lo social, confirmada por el TSJ, el recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por padecer epicondilitis en el codo izquierdo y estar limitado para levantar pesos y cargas moderadas, flexoextensión y pronosupinación del codo y antebrazo izquierdo. Iniciado el expediente de recargo en las prestaciones, la entidad gestora declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional, pero el juzgado dejó sin efecto la resolución y acordó imponer un recargo del 30% en todas las prestaciones, atendiendo a que la empresa había consentido que el trabajador realizara funciones distintas de las pactadas en el contrato por su condición de minusválido. La Sala de suplicación ha revocado el fallo porque considera que el hecho de que el actor estuviese casi cuatro años realizando la tarea de arrastrar sacos de azúcar, uno cada media hora, y excediéndose de las funciones previstas contractualmente, rompe la relación de causaefecto, cuando además la minusvalía era la amputación parcial de una pierna, mientras que la incapacidad se le ha reconocido por sobrecargas en el brazo izquierdo. Luego aclara este último punto de la sentencia por auto de 17 de abril de 2006, en el sentido de que la minusvalía consiste en amputación parcial del brazo derecho, aunque deja inalterado el fallo por tratarse de un argumento adicional, empleado a mayor abundamiento.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de septiembre de 2002, que confirma la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad efectuada en la instancia. El trabajador en este caso tenía la categoría de encargado de almacén en una empresa dedicada al transporte de mercancías, realizando funciones de carga y descarga debido al escaso volumen de personal. En el centro de trabajo había una rampa semiautomática que permitía la carga y descarga usando carretillas elevadoras con el consiguiente ahorro de esfuerzo humano, pero estaba averiada desde el año 1992, de modo que los trabajadores tenían que subir y bajar la rampa manualmente en su quehacer diario. El 19-3-98 el actor procedió a levantar la indicada plataforma metálica y sintió en ese momento síntomas dolorosos y calambres; siguió trabajando pero al día siguiente los médicos de la Mutua le diagnosticaron lumbociatalgia con necesidad de intervención quirúrgica por hernia discal. Finalmente se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La sentencia rebate todos los argumentos de la empresa, esto es, que el desempeño de funciones por debajo de la categoría profesional no enerva la responsabilidad en el accidente, porque era el modo habitual de trabajo y un hecho consentido por la empresa; y que ésta, por otra parte, era conocedora de que el sistema electro-hidráulico no funcionaba desde hacía seis años, lo cual se le había indicado por el actor en numerosas ocasiones. Todo ello evidencia para la Sala un claro incumplimiento empresarial derivado del mantenimiento de unas instalaciones carentes del adecuado mecanismo para efectuar la carga y descarga de los camiones, con la consecuencia de que esa actividad había de hacerse manualmente por los trabajadores.

En la sentencia recurrida consta probado que el trabajador está realizando unas determinadas funciones de oficial de primera durante diez años hasta que pasa a encargarse de arrastrar sacos de azúcar y es al cabo de los cuatro años cuando se lesiona el codo izquierdo al tirar de un saco. La situación de la sentencia de contraste es la de un centro de trabajo donde prestan servicios cuatro empleados, que se encargan todos de cargar y descargar y camiones manualmente porque el sistema de las rampas semiautomáticas que permite elevarlas hasta la caja del camión lleva seis años sin funcionar. En el hecho probado sexto se declara que esa circunstancia había sido puesta en conocimiento de la empresa por todos los trabajadores, pero que la indicada solicitud nunca fue atendida, siendo esa la razón fundamental por la que se aprecia la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. Por el contrario, en la sentencia recurrida no consta una circunstancia semejante y eso impide que pueda apreciarse la contradicción que se alega en el recurso. A juicio del recurrente hay identidad entre las sentencias comparadas porque en los dos casos se da el nexo de causalidad entre la infracción y el resultado lesivo, esto es, permitiendo la empresa que el esfuerzo físico de sus trabajadores supliera las deficiencia del sistema electro- hidráulico que no funcionaba, o la manipulación diaria de 40 kilos de peso por una persona minusválida. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, el supuesto de la sentencia recurrida no es de inutilidad del mecanismo de carga y descarga (la empresa mantuvo inoperante durante seis años el mecanismo adecuado para efectuar la carga y descarga de los camiones, sin adoptar medida alguna al respecto a pesar de que era conocedora de que no funcionaba) sino de que la empresa encomienda el ejercicio de una actividad distinta de la contratada. SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Juliet Elisa Plasencia Allright, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 92/05, interpuesto por JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 398/03 seguido a instancia de D. Iván contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A., sobre enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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