ATS, 26 de Abril de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:8242A
Número de Recurso5185/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 752/04 seguido a instancia de D. Cosme, Dª Olga, Dª Sara y Dª María Luisa contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de septiembre de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 3 de marzo de 2006 se formalizaron por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D. Cosme, Dª Olga, Dª Sara y Dª María Luisa, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por no ser citada en el escrito de preparación la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los cuatro demandantes habían suscrito con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en los primeros días de febrero de 2003 contratos de interinidad por vacante a los que la demandada puso fin el 12 de septiembre de 2004 basándose en la cobertura de las plazas por personal fijo. La sentencia de instancia consideró como fijas dichas relaciones y declaró nulos los despidos al entender que vulneraron la garantía de indemnidad, al haber declarado la Directora de Recursos Humanos de la demandada la intención de despedir a todos los trabajadores afectados por la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004 entre los que se encontraban los actores.

La sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2005 estima en parte el recurso de suplicación de la demandada y declara la improcedencia de los despidos. La sentencia considera que los actores son trabajadores fijos al haberse convertido la demandada en Sociedad Anónima Estatal y que las "supuestas" declaraciones de la Directora de Recursos Humanos no constituyen indicios de vulneración de la garantía de indemnidad.

Interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que estructura en dos motivos, el primero de ellos en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2003 que declara nulo el despido del actor, que había suscrito con el Instituto Nacional de Artes Escénicas un contrato eventual por circunstancias de la producción. Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe valorarse si concurre el requisito de la contradicción, debiendo reiterar que dicho requisito exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina, la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En la sentencia de contraste se acredita una política del Instituto demandado consistente en comunicar el cese definitivo a los trabajadores temporales poco después de haber demandado solicitando se reconociera el carácter indefinido de la relación. En ese caso el contrato era eventual por circunstancias de la producción suscrito el 31 de octubre de 2002 y el Organismo demandado lo da por finalizado el 14 de noviembre de 2002 solo seis días después de que el actor hubiera presentado la reclamación previa el anterior 8 de noviembre interesando se reconociera el carácter indefinido de la relación. La sentencia recurrida no contempla una situación igual, pues aquí los contratos eran de interinidad por vacante y para finalización se alega la cobertura de la plaza por personal fijo y desde luego no se produce ninguna inmediación en las fechas de la reclamación y la decisión extintiva, pues en ese caso lo que se contempla es la demanda de conflicto colectivo en la que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de febrero de 2004 y el cese no se produce hasta el 12 de septiembre de 2004 alegando, como se ha dicho, la ocupación de la plaza por personal fijo. Además la sentencia de instancia había declarado la nulidad en base a una declaraciones de la Directora General de Recursos Humanos que la recurrida califica de "supuestas", sin que la sentencia de contraste valore una circunstancia similar.

SEGUNDO

El segundo motivo se refiere a la declaración de nulidad del despido por su consideración como despido colectivo. Tampoco puede admitirse este segundo motivo del recurso porque una de las sentencias que se cita de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 3 de junio de 2004 no fue citada en el escrito de preparación del recurso, por lo que no resulta idónea para acreditar la contradicción conforme a un reiterada doctrina de la Sala.

En el escrito de preparación se citaba la sentencia del Tribunal de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2004 que aparece también citada en la formalización mediada la exposición de ese segundo motivo. Como no constaba pedida, se requirió a la recurrente mediante providencia de 30 de mayo de 2006 para que la aportara y la parte presentó escrito el 10 de julio de 2006 aportando copia de un escrito de solicitud presentado en el Tribunal de Castilla La Mancha en esa misma fecha, de 10 de julio de 2006, es decir después de haber sido requerida la parte para la aportación de la sentencia; por lo que, en definitiva, no consta aportada la sentencia de 27 de mayo de 2004 .

TERCERO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D. Cosme, Dª Olga, Dª Sara y Dª María Luisa

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 4250/05, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en fecha 7 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 752/04 seguido a instancia de D. Cosme, Dª Olga, Dª Sara y Dª María Luisa contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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